LEY 5/1993, DE 29 DE MARZO, POR LA QUE SE ESTABLECE EL REGIMEN DE INSPECCION Y PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE DISCIPLINA TURISTICA
DISCIPLINA TURISTICA EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON
NORMA: Ley 5/93
TITULO: Régimen de Inspección y procedimiento en materia de disciplina.
FECHA: 29 de marzo de 1.993
PUBLICACION: B.O.A. de 16 de abril de 1.993
ARTICULOS: 21
MOTIVO DE SU PROMULGACION:
Elevación del nivel de calidad en la prestación de los servicios turísticos que exige poseer mecanismos de inspección y sancionadores adecuados para un mayor cumplimiento de las normas turísticas garantizadoras de aquella calidad.
Además, el artículo 21.1 de la Constitución Española y la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, fijan los principios que deben informar el derecho administrativo sancionador, inspirándose la Ley 5/93 que se analiza en los mismos, estableciendo un importante régimen garantista.
AMBITO DE APLICACION:
La regulación de la función inspectora, la tipificación de las infracciones, la determinación de las sanciones y el procedimiento sancionador.
CONTENIDO DE LA LEY:
1.- Personas responsables (arts. 2 y 12)
2.- Inspección Turística (arts. 3 a 5)
3.- Clasificación y tipificación de infracciones (arts. 6 a 10)
4.- Prescripción de infracciones y caducidad del procedimiento (art. 13).
5.- Sanciones (art. 14)
6.- Graduación (art. 16)
7.- Organos competentes (art. 17)
8.- Procedimiento sancionador (arts. 18 a 20)
9.- Registro de sanciones (art. 21)
COMENTARIO:
Esta ley al igual que la mayoría de las estudiadas exige la condición de funcionario a aquellos agentes que desarrollan la actividad inspectora.
Destaca de la misma como particularidad la determinación de los responsables administrativos o infractores entre los que se considera a las "personas físicas o jurídicas que no siendo empresas turísticas sean responsables de las infracciones tipificadas en esta ley" (art. 2.1 b). Este supuesto de alcance de responsabilidad tan globalizador y disperso, más allá de la actividad turística y por tanto del objeto natural de la norma y que no se ha establecido en ninguna otra ley sobre la materia, entendemos debe ponerse en conexión con lo dispuesto respecto de los responsables en otro artículo de los contenidos en la ley, en concreto con el art. 12, y en relación con lo que este precepto establece en referencia a los practicantes de acampada.
Otros de los datos que podrían destacarse de esta disposición legal lo constituye la interrupción de la prescripción (art. 13.2). Así entiende que la misma se interrumpe por la incoación de expediente sancionador y por cualquier otro medio admitido en derecho.
Este régimen resulta poco conciliador dado que la última premisa parece anular la primera y ello por cuanto el primero de los requisitos supone la incoación del expediente, posterior en el tiempo al simple inicio de acciones conducentes a delimitar hechos y responsabilidades (las llamadas diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos o actuaciones previas a la incoación del procedimiento); en cambio el segundo de los enunciados - cualquier otro medio admitido en derecho - conduce a la aplicación del principio general de interrupción de la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirige contra el culpable, con lo que nos encontraríamos que el momento de interrumpirse la prescripción no es el de incoación del expediente sino cualquiera anterior por el que la Administración se haya dirigido al culpable.
Las sanciones a imponer según esta ley son: Apercibimiento, multa, suspensión de las actividades, clausura del establecimiento y revocación del título o autorización.
La multa máxima podrá ser de diez millones de pesetas.
La suspensión se establece en períodos de tiempo fijos y no sobre la subsanación de irregularidades como establecen otras disposiciones legales y será de hasta seis meses para caso de infracciones calificadas como graves y superior a seis meses y hasta un año en el de infracciones muy graves.
La revocación queda establecida para el caso de reincidencia en el caso de infracciones muy graves.
Es de resaltar el informe regulado en el art. 20 de la Ley solicitado en caso de faltas graves y muy graves a la asociación empresarial correspondiente.
Sobre el Registro de sanciones, que no todas las disposiciones sobre la materia establecen, se indica que su configuración no plantea los problemas que se exponen con respecto a la regulación del citado instrumento en las leyes de disciplina turística de Andalucía y las Islas Baleares.