LEY DE CANTABRIA 1/1992, DE 11 DE FEBRERO, DE INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE TURISMO.
DISCIPLINA TURISTICA EN LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA.
NORMA: Ley 1/92
TITULO: De inspección y régimen sancionador en materia de turismo.
FECHA: 11 de febrero de 1.992
PUBLICACION: BOE de 11 de marzo de 1.992
ARTICULOS: 27
MOTIVO DE SU PROMULGACION:
Cumplimiento de lo preceptuado en los arts. 25 y 53 de la Constitución Española en vigor: reserva de norma con rango de ley para las disposiciones sancionadoras.
AMBITO DE APLICACION:
La regulación de las infracciones y sanciones en materia de turismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria (art. 1).
CONTENIDO DE LA LEY:
1.- Regulación de la inspección turística (arts. 2 a 7).
2.- Tipificación de infracciones (arts. 8 a 12).
3.- Prescripción (art. 13)
4.- Sanciones (arts. 14 a 16)
5.- Organos competentes (art. 19)
6.- Procedimiento (arts. 21 a 27).
COMENTARIO:
Establece, como la mayoría de disposiciones sobre esta materia, la exigencia de condición de funcionario en el desempeño de las labores inspectoras.
Regula al detalle el levantamiento de las actas.
Se destaca entre otras especialidades de esta ley lo dispuesto en relación a la acumulación de expedientes con la misma identidad de sujetos y hechos la cual se entenderá debe realizarse respecto del órgano que tenga atribuida la competencia más específica, lo cual entendemos puede conllevar a un vacío sancionador consecuencia de la involucración de distintos órganos competenciales y de la "posibilidad de inhibición en favor de otras competencia supuestamente más específicas y sobre las que se ignora si en sus normas de regulación tienen previsto determinaciones sobre acumulación similares. Se remite al comentario efectuado en el análisis de la norma de la Comunidad Autónoma de Andalucía que prevé el mismo precepto.
Las sanciones previstas por esta disposición legal son las de: apercibimiento, multa - la máxima de cinco millones de pesetas -, suspensión y clausura del establecimiento o del ejercicio de la profesión o actividad. Se establece además que, con independencia de las sanciones impuestas cuando se haya percibido precios superiores a los declarados, se acordará la restitución a los interesados de lo indebidamente percibido con intereses que la demora produzca, así como el abono del importe de los servicios no prestados, disposiciones de reintegro económico que sorprenden en una norma de disciplina administrativa y que son retomadas de la Ley 4/86, de 15 de mayo dictada por la Asamblea Regional de la Comunidad de Murcia que establece la misma disposición.
En cuanto a los órganos competentes par imponer sanciones estas son: Director Regional de Turismo; Consejero de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria y el Consejo de Gobierno de Cantabria.
Por lo que se refiere al procedimiento sancionador previsto en el ley, esta remite a lo previsto en los arts. 133 a 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958, derogados por la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece los principios básicos a que debe quedar condicionada la potestad sancionadora pero que no determina el procedimiento en sus distintas fases dejando a la normación posterior de desarrollo el establecimiento de dicho procedimiento. Por ello habrá de estarse a la disposición legal o reglamentaria que la Comunidad Autónoma de Cantabria haya dictado estableciendo el procedimiento sancionador.
Por último destacar como otra especialidad de la norma a comentar la prescripción que la misma preceptúa configurándola por la paralización en seis meses del procedimiento, salvo en el caso de faltas graves, en que caducará a los dos meses de aquella, no previendo especialidad en el supuesto de infracciones muy graves.