SEGURIDAD SOCIAL: TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL. JUBILACIÓN PARCIAL.
El BOE de 27 de noviembre publica el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, que desarrolla la Ley 12/2001, de 9 de julio, de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo y la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (Art. 34 de dicha Ley), sobre la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial.
Las normas alcanzan tanto a los trabajadores a tiempo parcial, en su sentido amplio como a los trabajadores fijos-discontinuos, sin diferenciar, a efectos de Seguridad Social, entre aquellos trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas de aquellos en los que no concurren dicha circunstancia. Igualmente, alcanza a los contratos de relevo.
Las modificaciones legales suponen eliminar determinadas rigideces existentes en la regulación anterior como eran, de una parte, que la jubilación parcial se extinguiese obligatoriamente al cumplir el interesado los 65 años o, de otra, que el contrato de relevo se tuviese que suscribir de forma temporal.
Con la regulación derivada de la Ley 12/2001, aún manteniendo el límite de los sesenta años, para poder acceder a la jubilación parcial, se permite que el interesado pueda acceder a la misma o prolongar sus efectos más allá de los sesenta y cinco años. A su vez, el contrato de relevo que la empresa debe concertar con otro trabajador, para ocupar la jornada de trabajo dejada por el jubilado parcial, puede suscribirse con carácter temporal por el tiempo que le falta al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria o ser ya inicialmente un contrato indefinido.
Asimismo, se establecen otras reglas flexibles respecto del contrato de relevo, ya que el mismo no es exigible cuando se accede a la jubilación parcial con sesenta y cinco años; a su vez, en los supuestos en que se haya accedido a la jubilación parcial antes de los sesenta y cinco años, cuando el jubilado parcial llega a esta edad, aun no resultando obligatoria la permanencia del contrato de relevo celebrado con carácter temporal, el mismo podrá prorrogarse, por acuerdo de las partes, por períodos anuales, extinguiéndose, en todo caso, al finalizar el periodo correspondiente al año en el que se produce la jubilación total del trabajador relevado.
En tal sentido, y conforme a las reglas generales de la cotización en la Seguridad Social, se aplica a los supuestos señalados el criterio de considerar que las remuneraciones que debe percibir el trabajador parcial por los periodos del año en que concentre la prestación de trabajo, derivada de su contrato a tiempo parcial, lo son en función del mantenimiento de su relación laboral durante todo el ejercicio y, en consecuencia, se establece la subsistencia de la obligación de cotizar a lo largo del mismo y mientras no se extinga dicha relación laboral, a cuyo efecto aquellas remuneraciones habrá de prorratearse entre los doce meses del año o, en su caso, del inferior número de meses de que se trate, tanto si se perciben sólo en los periodos concentrados de trabajo, como de forma prorrateada a lo largo del año.
Resaltamos los aspectos más generales de la norma citada, cuyo texto íntegro ponemos a su disposición.
I. AMBITO DE APLICACIÓN.
El artículo 1 del Real Decreto establece que las normas contenidas en el Capítulo II sean de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo y contrato de trabajo fijo-discontinuo, que estén incluidos en el campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial de la Minería de Carbón y a los que, siendo trabajadores por cuenta ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores de Mar.
II. ACCIÓN PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Los trabajadores contratados en las modalidades expresadas están protegidos frente a la totalidad de situaciones y contingencias que se hallen previstas con carácter general en el respectivo régimen de la Seguridad Social al que pertenezcan.
En materia de protección por desempleo, se estará, no obstante, a lo establecido en su normativa específica.
Periodos de cotización. Para acreditar los periodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y maternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales.
En los artículos 4, 5, y 7 se regulan normas relativas a los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo y de maternidad, así como normas relativas a las pensiones.
Por lo que se refiere a la incapacidad temporal se dictan una serie de disposiciones, aplicables cualquiera que fuera el tiempo de permanencia en las modalidades estructurales citadas de las que, brevemente, resaltamos las peculiaridades en materia de cálculo de la base reguladora diaria, en el caso de la extinción del contrato de trabajo y en lo relativo a la prestación económica, que se abonará durante los días de trabajo efectivo en los que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal.
En lo que atañe a maternidad, el subsidio se abonará durante todos los días en los que el trabajador permanezca en dicha situación, con la duración que la Ley prevé para los periodos de descanso, sea por maternidad, adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente.
En cuanto a la materia de pensiones de jubilación e incapacidad permanente, derivadas estas últimas de enfermedad común o de accidente no laboral, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en la fecha en que se interrumpió o extinguió la obligación de cotizar.
A excepción de los períodos entre temporadas o campañas de los trabajadores con contrato de trabajo fijo-discontinuo, en ningún caso se considerarán lagunas de cotización las horas o días en que no se trabaje en razón a las interrupciones en la prestación de servicios derivadas del propio contrato a tiempo parcial.
III. JUBILACIÓN PARCIAL.
Podrán ser beneficiarios los trabajadores por cuenta ajena, integrados en cualquier régimen de la Seguridad Social.
El trabajador podrá concertar, previo acuerdo con su empresa, un contrato a tiempo parcial reduciendo la jornada de trabajo y salario, entre un mínimo de un 25% y un máximo del 85%.
Para poder reconocer la pensión de jubilación parcial, cuando el trabajador acceda a la misma a una edad real inferior a los sesenta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que correspondan, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo con un trabajador en situación de desempleo o que tenga concertado con la empresa
un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente.
En los supuestos en que se acceda a la jubilación parcial con sesenta y cinco años de edad real, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de edad de jubilación que correspondan, no será preciso que se celebre simultáneamente un contrato de relevo, siempre que concurran los demás requisitos exigidos.
El hecho causante de la pensión de jubilación parcial se entenderá producido el día del cese en la jornada del trabajo que se viniese realizando con anterioridad, siempre que, en dicha fecha, se haya suscrito el correspondiente contrato a tiempo parcial.
La cuantía de la pensión de jubilación parcial será el resultado de aplicar el porcentaje de reducción de jornada al importe de pensión que le correspondería, de acuerdo con los años de cotización que acredite de conformidad con las normas generales del Régimen de la Seguridad Social de que se trate, pero sin la aplicación del coeficiente adicional del 2%, al que se refiere el artículo 163.2 de la Ley General de la Seguridad Social.
A efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación parcial, cuando se acceda a la misma antes del cumplimiento de los sesenta y cinco años, no se aplicarán coeficientes reductores en función de la edad.
Dentro del mínimo y máximo fijado anteriormente el porcentaje de reducción de jornada podrá incrementarse por períodos anuales, a petición del trabajador jubilado parcial y con la conformidad del empresario
En los casos en que, para el percibo de la pensión de jubilación parcial, sea preciso el mantenimiento de un contrato de relevo, la empresa deberá ofrecer al trabajador relevista la ampliación de su jornada de trabajo, en proporción a la reducción de la del jubilado parcial.
De no ser aceptada por el relevista la ampliación de su jornada, la empresa deberá contratar, por la jornada reducida por el jubilado parcial, a otro trabajador en quien concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo b) del artículo 10.
Por lo que se refiere a las normas de solicitud, el trabajador solicitará la pensión de jubilación parcial ante la Entidad gestora correspondiente, indicando la fecha prevista en que vaya a producirse el cese en el trabajo.
La solicitud podrá presentarse con una antelación máxima de tres meses a dicha fecha.
Una vez tramitado el expediente y antes de redactar la propuesta de resolución, la Entidad gestora informará al solicitante si reúne las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión y, en su caso, la cuantía que pudiera corresponderle, para que en un plazo máximo de diez días formule alegaciones y presente los documentos que estime pertinentes.
No obstante, el reconocimiento del derecho quedará condicionado a la formalización del correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial y, de ser necesario, el de relevo.
Compatibilidad e incompatibilidad:
La pensión de jubilación parcial será compatible:
- Con el trabajo a tiempo parcial en la empresa y, en su caso, con otros trabajaos a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial, siempre que no se aumente la duración de su jornada. Asimismo, con los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situación de jubilación parcial, cuando se haya cesado en los trabajos que se venían desempeñando con anterioridad en otras empresas, siempre que no se aumente la duración de la jornada realizada hasta entonces.
- Con la pensión de viudedad, la prestación de desempleo, y con otras prestaciones sustitutorias de las retribuciones que correspondieran a los trabajos a tiempo parcial concertados con anterioridad a la situación de jubilación parcial, en los términos indicados en el párrafo anterior, a excepción de lo dispuesto a continuación.
La pensión de jubilación será incompatible:
- Con las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
- Con la pensión de jubilación que pudiera corresponder por otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial.
- Con la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.
Extinción de la pensión de jubilación parcial.-
La pensión de jubilación parcial se extinguirá por:
- El fallecimiento del pensionista.
- El reconocimiento de la jubilación ordinaria o anticipada, en virtud de cualquiera de las modalidades legalmente previstas.
- El reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, declarada incompatible.
- La extinción del contrato de trabajo a tiempo parcial, realizado por el jubilado parcial con las excepciones que se indica.
La norma contiene otras disposiciones, de las que resaltamos la Disposición adicional segunda, sobre el mantenimiento de los contratos de relevo y de jubilación parcial En ellos se establece que:
- Si durante la vigencia del contrato de relevo, antes de que el trabajador sustituido alcance la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada, se produjera el cese del trabajador relevista, el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
- Si el trabajador jubilado parcialmente fuera despedido improcedentemente antes de cumplir la edad que le permite acceder a la jubilación ordinaria o anticipada y no se procediera a su readmisión, la empresa deberá ofrecer al trabajador relevista la ampliación de su jornada de trabajo, deberá contratar a otro trabajador en quien concurran las circunstancias a que se refiere el apartado anterior.
- Las nuevas contrataciones deberán hacerse en la modalidad de contrato de relevo.
- En el supuesto de incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores, el empresario deberá abonar a la Entidad gestora el importe devengado de la prestación de jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que le jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada.
El Real Decreto entró en vigor el 28 de noviembre pasado.
Teniendo en cuenta la complejidad de la norma, tenemos a su disposición su texto íntegro, ofreciéndonos a ampliar cuanto antecede.