Artículo 44. Cotización en los supuestos de acogimiento voluntario a la incapacidad temporal.
Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos únicamente estarán obligados a cotizar por la contingencia de incapacidad temporal, cuando hayan optado voluntariamente por acogerse a esta prestación, en los términos señalados en el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social.
Artículo 45. Período de liquidación y contenido de la obligación de cotizar.
1. El período de liquidación de la obligación de cotizar al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos estará siempre referido a meses completos.
2. La obligación de cotizar a este Régimen Especial de la Seguridad Social nacerá desde el día primero del mes natural en que concurran, en las personas de que se trate, las condiciones determinantes de su inclusión en el campo de aplicación de este Régimen Especial y se extinguirá al vencimiento del último día del mes natural en que dichas condiciones dejen de concurrir en el sujeto de la obligación de cotizar, siempre que se comunique la baja en el tiempo y en la forma establecidos.
- En los casos en que no se comunique la baja no se extinguirá la obligación de cotizar
sino hasta el último día del mes natural en que la Tesorería General de la Seguridad
Social conozca el cese del trabajador en su actividad por cuenta propia.
Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social practique la baja de oficio, por conocer el cese en la actividad como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los datos obrantes en la misma o en una entidad gestora o por cualquier otro procedimiento, la obligación de cotizar se extinguirá el último día del mes natural en que se haya llevado a cabo dicha actuación inspectora o se hayan recibido los datos o documentos que acrediten el cese en la actividad.
- No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los interesados podrán demostrar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, que el cese en la actividad tuvo lugar en otra fecha a efectos de la extinción de la obligación de cotizar, sin perjuicio, en su caso, de los efectos que deban producirse tanto en orden a la devolución de las cuotas que resulten indebidamente ingresadas como respecto del reintegro de las prestaciones que resulten indebidamente percibidas, salvo que por aplicación de las prescripciones no fueran exigibles la devolución ni el reintegro.
3. En los supuestos de acogimiento voluntario a la prestación de incapacidad temporal, el contenido de la obligación de cotizar se regirá por las siguientes normas:
- Cuando la solicitud de mejora se presente simultáneamente con la petición de alta en
el Régimen Especial, la obligación de cotizar nacerá desde el día primero del mes en
que surta efectos el alta en el Régimen.
Cuando los trabajadores que ya estuvieren en alta formulen la petición de acogimiento voluntario a la prestación de incapacidad temporal, en los términos establecidos en el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores en la Seguridad Social, existirá obligación de cotizar desde el uno de enero del año siguiente al de la solicitud.
- La obligación de cotizar se mantendrá por un período mínimo de tres años, naturales y completos, y se prorrogará automáticamente por períodos de igual duración.
- La obligación de cotizar por incapacidad temporal se extinguirá por renuncia a la misma, en los términos establecidos en el Reglamento a que se refiere el apartado 3.1) anterior, con efectos desde el uno de enero del año siguiente al de la presentación de la renuncia, o por la baja en este Régimen Especial con efectos, en este último caso, desde el día primero del mes siguiente al de producirse la misma.
4. En lo no previsto en los números precedentes, el contenido de la obligación de cotizar a este Régimen Especial, así como su objeto, el período de liquidación y la forma, lugar y plazo de la liquidación de cuotas se regirán por lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de este Reglamento.