TÍTULO V.
DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA.

CAPÍTULO I.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE ORDENACIÓN ECONÓMICA.

SECCIÓN I. SEGUROS, PLANES Y FONDOS DE PENSIONES.

Artículo 87. Modificación del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre.

  • Uno. Se da nueva redacción al apartado 3 del artículo 5 del texto refundido de la Ley 8/1987, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, que queda redactado en los siguientes términos:
    1. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley se adecuarán a lo siguiente:
      1. El total de las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en la presente Ley, sin incluir las contribuciones empresariales que los promotores de planes de pensiones de empleo imputen a los partícipes, no podrá exceder de 8.000 euros.

        No obstante, en el caso de partícipes mayores de cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 1.250 euros adicionales por cada año de edad del partícipe que exceda de cincuenta y dos años, fijándose en 24.250 euros para partícipes de sesenta y cinco años o más.

      2. El conjunto de las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de planes de pensiones de empleo a favor de sus empleados e imputadas a los mismos tendrá como límite anual máximo las cuantías establecidas en el párrafo a anterior.

        Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan, hasta el límite máximo establecido para las contribuciones empresariales. Estas aportaciones no serán calificadas como contribuciones empresariales, salvo a efectos del cómputo de límites.

      3. Los límites establecidos en los párrafos a y b anteriores se aplicarán de forma independiente e individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar.
      4. Excepcionalmente, la empresa promotora podrá realizar aportaciones a un plan de pensiones de empleo del que sea promotor cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los partícipes de planes que incluyan regímenes de prestación definida para la jubilación y se haya puesto de manifiesto, a través de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

  • Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 del texto refundido de la Ley Reguladora de Planes y Fondos de Pensiones, pasando a tener la siguiente redacción:
    1. El activo de los fondos de pensiones estará invertido de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y de plazos adecuados a sus finalidades.

      Reglamentariamente se establecerá el límite mínimo, no inferior al 70 % del activo del fondo, que se invertirá en activos financieros contratados en mercados regulados, en depósitos bancarios, en créditos con garantía hipotecaria y en inmuebles.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Artículo 88. Riesgos derivados del comportamiento desfavorable de los precios en el mercado.

Con carácter experimental, para el ejercicio 2004, los riesgos regulados en el artículo 3 de la Ley 87/1978, de seguros agrarios combinados, se ampliarán en las condiciones previstas en dicho artículo a los riesgos derivados del desfavorable comportamiento de los precios en el mercado. Para su aplicación se continuará la experiencia piloto iniciada en 2003, en la misma producción y en un ámbito geográfico restringido, en los términos que establezca el Gobierno a través del Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2004.

Artículo 89. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, y modificado por la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados.

Se añade al primer inciso del párrafo c del artículo 3 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, lo siguiente:

Asimismo, se acordará el depósito del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito, será de un año, debiendo demostrar, al final del depósito, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo.

Artículo 90. Modificación de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Se introduce un nuevo artículo 20 bis en la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente redacción:

  1. La obligación establecida en el apartado 2 del artículo anterior para los grupos consolidables de entidades aseguradoras es independiente de la obligación de formular las cuentas anuales consolidadas que establece el Código de Comercio para los grupos de sociedades que integren entidades de seguros.

    Para el cumplimiento del deber de formular las cuentas consolidadas que establece el Código de Comercio se aplicarán íntegramente las normas contenidas en dicho Código. No obstante, cuando no se apliquen las normas de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea, las normas de consolidación que desarrolle el Código de Comercio se determinarán según los mismos procedimientos y criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 20, respetando los principios que sobre la presentación de las cuentas de los grupos de sociedades se contienen en el Libro Primero del Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, si bien podrán introducirse las adaptaciones de obligado cumplimiento que resulten necesarias para las entidades aseguradoras, en los grupos de sociedades:

    1. cuya sociedad dominante sea una entidad aseguradora,
    2. cuya sociedad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, y
    3. en los que, incluyendo una o más entidades aseguradoras, la actividad de éstas sea la más importante del grupo.
  2. Los estados consolidados previstos en el apartado 2 del artículo anterior deberán ser firmados por los administradores de la entidad del grupo consolidable de entidades aseguradoras obligada a su formulación; no obstante, en el caso contemplado en el tercer guión del apartado 3.a del artículo anterior, la entidad obligada será designada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones entre las entidades de seguros del grupo.
  3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir que los estados consolidados de cierre de ejercicio a que se refiere el apartado anterior, cuando no coincidan con los del grupo de sociedades que establece el Código de Comercio, sean sometidos, con el alcance que se determine, al control de los auditores de cuentas de la entidad obligada a elaborarlos.

SECCIÓN II. ENERGÍA.

Artículo 91. Modificación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

Se modifica la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, del siguiente modo:

  • Uno. Se incorpora un segundo párrafo al artículo 9.1.b de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:

    Cuando se trate de autoproductores de energía eléctrica que utilicen la cogeneración con alto rendimiento energético como forma de producción de electricidad, el porcentaje de autoconsumo a que se refiere el párrafo anterior será del 10 %, cualquiera que sea la potencia de la instalación.

  • Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, modificado por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado en los siguientes términos:
    1. El operador del mercado, como responsable de la gestión económica del sistema, asume la gestión del sistema de ofertas de compra y venta de energía eléctrica en los términos que reglamentariamente se establezcan.

      El operador del mercado ejercerá sus funciones respetando los principios de transparencia, objetividad e independencia, bajo el seguimiento y control del Comité de Agentes del Mercado a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.

      Actuará como operador del mercado una sociedad mercantil de cuyo accionariado podrá formar parte cualquier persona física o jurídica, siempre que la suma de su participación directa o indirecta en el capital de esta sociedad no supere el 5 %. Asimismo, la suma de participaciones, directas o indirectas, de los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico no deberá superar el 40 %, no pudiendo sindicarse estas acciones a ningún efecto.

      En el caso de que alguna persona física o jurídica pusiera de manifiesto a la sociedad mercantil que actúa como operador del mercado su voluntad de participar en el capital de dicha sociedad, la petición se elevará a la Junta General de Accionistas junto con la certificación del solicitante de realizar o no actividades en el sector eléctrico.

      La Junta General deberá aceptar la solicitud presentada por una cifra máxima de participación equivalente a la media de las participaciones existentes en el tramo que haya de corresponder al peticionario, haciéndose efectiva a través de alguno o algunos de los siguientes procedimientos:

      1. La voluntad de venta por la sociedad o por alguno de sus accionistas de las correspondientes acciones manifestada en la Junta General.
      2. La ampliación de capital de la sociedad mediante la emisión de nuevas acciones siempre que se respete el límite del 40 % que puede ser suscrito por sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico.

      Cuando los solicitantes de participación en el capital del operador del mercado realicen actividades en el sector eléctrico, a fin de respetar el porcentaje mencionado, se podrá acordar una ampliación de capital superior a la necesaria, siempre que se manifieste en la Junta General la voluntad de suscripción de esas acciones por cualquiera de los accionistas que no ejerzan actividades eléctricas.

      En todo caso, se excluye el derecho de suscripción preferente de los accionistas sobre las acciones que se emitan para atender las nuevas peticiones de participación.

  • Tres. Se añade una nueva disposición adicional, la decimosexta, con la siguiente redacción:

    DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Devengo de intereses en el supuesto de falta de ingreso por los agentes del sistema eléctrico de las cuotas con destinos específicos.

    En el supuesto de que los agentes del sistema eléctrico a los que corresponda efectuar el ingreso de las cuotas con destinos específicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento o norma que lo sustituya, no cumplieran con su obligación de ingresar las cantidades que les correspondan, comenzarán a devengarse automáticamente intereses de demora que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.

    A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía les requerirá, inmediatamente después de transcurrido el plazo para efectuar el pago, para que procedan al ingreso de los importes correspondientes, sin perjuicio del devengo automático de los intereses a partir del día siguiente al de la finalización del período establecido para el pago.

    Queda exceptuado de lo dispuesto en los apartados anteriores la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector eléctrico que se regirá por su normativa específica.

    Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional.

  • Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional, la decimoséptima, con la siguiente redacción:

    DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSÉPTIMA. Devengo de intereses en el supuesto de falta de pago por los agentes del sistema eléctrico de las liquidaciones.

    En el supuesto de que los agentes del sistema eléctrico a los que corresponda efectuar pagos por liquidaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento o norma que lo sustituya, no cumplieran con su obligación de ingresar en plazo las cantidades que les correspondan, comenzarán a devengarse, sin necesidad de requerimiento previo, intereses de demora que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.

    Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional.

  • Cinco. Se añade una disposición transitoria, la decimoctava Adaptación del operador del mercado, a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:

    DISPOSICIÓN TRANSITORIA DECIMOCTAVA. Adaptación del operador del mercado.

    1. Hasta el 30 de junio de 2006, la limitación de la participación máxima del 5 % del capital establecido en el apartado 1 del articulo 33 de la presente Ley no será aplicable a la participación correspondiente a otras entidades gestoras de mercados eléctricos sujetas a compromiso internacional con España, quienes podrán tener una participación en el capital de hasta un 10 %. Hasta la citada fecha, esta participación no computará en el 40 % del capital de los sujetos que realicen actividades en el sector eléctrico establecido en el apartado 1 del artículo 33 de la presente Ley.

      Asimismo, hasta la citada fecha, previa autorización de la Comisión Nacional de Energía, el operador del mercado podrá participar en el capital de otras entidades gestoras de mercados eléctricos sujetas a compromisos internacionales con España hasta un 10 %.

    2. Aquellos otros accionistas del operador del mercado que a 31 de diciembre de 2003 superasen la limitación de la participación máxima del 5 % del capital establecido en el apartado 1 del artículo 33 de la presente Ley, deberán adecuar sus participaciones a la citada limitación antes del 30 de junio de 2004.
    3. A partir del 30 de junio de 2004, corresponderá a la sociedad Operador del Mercado Ibérico de Energía-Polo español Sociedad Anónima realizar las funciones encomendadas en la presente Ley al operador del mercado.

Artículo 92. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

Se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, del siguiente modo:

  • Uno. Se modifica el artículo 64 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, añadiendo un nuevo apartado, el 4, con la siguiente redacción:
    1. El Gestor Técnico del Sistema, tendrá un representante en el Consejo Consultivo de Hidrocarburos de la Comisión Nacional de Energía y en su Comisión Permanente.

    El resto del artículo queda con la misma redacción.

  • Dos. Se modifica la disposición adicional undécima, segundo, 1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:

    Como órganos de asesoramiento de la Comisión se constituirán dos Consejos Consultivos presididos por el Presidente de la Comisión Nacional de Energía, el Consejo Consultivo de Electricidad, con un número máximo de 36 miembros, y el Consejo Consultivo de Hidrocarburos, con un número máximo de 37 miembros.

    Se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior, modifique la composición de los citados Consejos Consultivos, incluido lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 64 de la presente Ley.

  • Tres. Se modifica la disposición adicional vigésima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre del Sector de Hidrocarburos, que pasa a tener la siguiente redacción:

    La entidad ENAGAS, Sociedad Anónima, tendrá la consideración de Gestor técnico del sistema gasista.

    Ninguna persona física o jurídica podrá participar directa o indirectamente en el accionariado de ENAGAS, Sociedad Anónima, en una proporción superior al 5 % del capital social o de los derechos de voto en la entidad.

    A efectos de computar la participación en dicho accionariado, se atribuirán a una misma persona física o jurídica, además de las acciones y otros valores poseídos o adquiridos por las entidades pertenecientes a su mismo grupo, tal y como éste se define en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellas cuya titularidad corresponda:

    1. A aquellas personas que actúen en nombre propio pero por cuenta de aquélla, de forma concertada o formando con ella una unidad de decisión. Se entenderá, salvo prueba en contrario, que actúan por cuenta de una persona jurídica o de forma concertada con ella los miembros de su órgano de administración.
    2. A los socios junto a los que aquélla ejerza el control sobre una entidad dominada conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

    En todo caso, se tendrá en cuenta tanto la titularidad dominical de las acciones y demás valores como los derechos de voto que se disfruten en virtud de cualquier título.

    Los derechos de voto correspondientes a las acciones u otros valores que posean las personas que participen en el capital de dicha sociedad excediendo de los porcentajes máximos señalados en este precepto quedarán en suspenso hasta tanto no se adecúe la cifra de participación en el capital o en los derechos de voto estando legitimada para el ejercicio de las acciones legales tendentes a hacer efectivas las limitaciones impuestas en este precepto la Comisión Nacional de Energía.

    El incumplimiento de la limitación en la participación en el capital a la que se refiere el presente artículo se considerará infracción muy grave en los términos señalados en el artículo 109 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, siendo responsables las personas físicas o jurídicas que resulten titulares de los valores o a quien resulte imputable el exceso de participación en el capital o en los derechos de voto, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.

    En todo caso, será de aplicación el régimen sancionador previsto en dicha Ley.

    La adecuación de las participaciones sociales a lo dispuesto en esta disposición adicional, deberá realizarse en un plazo máximo de 3 años a contar desde el 1 de enero de 2004, mediante la transmisión de acciones o, en su caso, de derechos de suscripción preferentes. Dentro del plazo citado deberá modificarse los estatutos sociales para introducir la limitación de participación máxima establecida.

    A las transmisiones de elementos patrimoniales derivadas de la aplicación de esta norma les será aplicable el régimen fiscal de las transmisiones de activos realizadas en cumplimiento de disposiciones con rango de Ley de la normativa de defensa de la competencia.

  • Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional, la vigésima primera, a la Ley 34/1998, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:

    DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA PRIMERA. Devengo de intereses en el supuesto de falta de ingreso de las cuotas con destinos específicos.

    En el supuesto de que los agentes del sistema gasista a los que corresponda efectuar el ingreso de las cuotas con destinos específicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas o norma que lo sustituya, no cumplieran con su obligación de ingresar las cantidades que les correspondan, comenzarán a devengarse automáticamente intereses de demora que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.

    A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía les requerirá, inmediatamente después de transcurrido el plazo para efectuar el pago, para que procedan al ingreso de los importes correspondientes, sin perjuicio del devengo automático de los intereses a partir del día siguiente al de la finalización del período establecido para el pago.

    Queda exceptuado de lo dispuesto en los apartados anteriores la tasa aplicable a la prestación de servicios y realización de actividades por la Comisión Nacional de Energía en relación con el sector de hidrocarburos gaseosos que se regirá por su normativa específica.

    Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional.

  • Cinco. Se añade una nueva disposición adicional, la vigésima segunda, a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con la siguiente redacción:

    DISPOSICIÓN ADICIONAL VIGÉSIMA SEGUNDA. Devengo de intereses en el supuesto de falta de pago por los agentes del sistema gasista de las liquidaciones.

    En el supuesto de que los transportistas o distribuidores a los que correspondiese efectuar pagos por liquidaciones de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre, por la que se regulan los procedimientos de liquidación de la retribución de las actividades reguladas del sector de gas natural y de las cuotas con destinos específicos y se establece el sistema de información que deben presentar las empresas o norma que lo sustituya, no cumplieran con su obligación de ingresar en plazo las cantidades que les correspondan, comenzarán a devengarse, sin necesidad de requerimiento previo, intereses de demora que serán equivalentes al interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos.

    Se autoriza al Ministro de Economía para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente disposición adicional.

Artículo 93. Modificación de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.

  • Uno. Se añade un nuevo apartado, el Doce bis, al artículo 2 de la Ley 25/1964, de Energía Nuclear, con la siguiente redacción:
    • Doce bis. Otros dispositivos e instalaciones experimentales.

      Se definen como dispositivos e instalaciones experimentales los que utilicen materiales radiactivos con vistas al desarrollo de nuevas fuentes energéticas.

      Estos dispositivos e instalaciones se someterán al mismo régimen de autorizaciones que se fije reglamentariamente para las instalaciones nucleares.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

  • Dos. Se añade una nueva disposición adicional, la primera, a la Ley 25/1964, de 29 de abril, con la siguiente redacción:

    DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Otros dispositivos e instalaciones experimentales.

    1. La regulación contenida en la presente Ley, cuando se refiere de forma común a instalaciones nucleares y radiactivas, se entenderá igualmente referida a los dispositivos e instalaciones experimentales definidos en el apartado 12 bis del artículo 2 de esta Ley, salvo que legalmente se establezca para ellos un régimen distinto.
    2. Para los citados dispositivos e instalaciones experimentales, la cobertura de seguro exigible será la establecida para las instalaciones nucleares en el artículo 57 de esta Ley.

Artículo 94. Modificación de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Participaciones públicas en el sector energético.

Se modifica la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, que queda redactada de la siguiente forma:

  1. Las entidades o personas de naturaleza pública y las entidades de cualquier naturaleza, participadas mayoritariamente o controladas en cualquier forma por entidades o Administraciones públicas, cualquiera que sea la forma jurídica que adopten, que directa o indirectamente tomen el control o adquieran participaciones significativas de sociedades de ámbito estatal que realicen actividades en los mercados energéticos deberán notificar a la Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y PYMES de la toma de control o adquisición que se haya efectuado, con especial referencia a las características y condiciones de la adquisición.
  2. La Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y PYMES cuando haya sido notificada, o de oficio en el caso en que dándose el supuesto del número anterior no haya tenido lugar la notificación, instruirá un expediente, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto tenga conocimiento, y en el que informará preceptivamente la Comisión Nacional de Energía.
  3. El Consejo de Ministros previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en el plazo máximo de dos meses podrá resolver reconociendo o no el ejercicio de derechos políticos correspondientes, o sometiendo el ejercicio de los mismos a determinadas condiciones en atención, entre otros, a los principios de objetividad, transparencia, equilibrio y buen funcionamiento de los mercados y sistemas energéticos.

    En todo caso, desde que se produzca la toma de control o la adquisición de participaciones significativas de sociedades de ámbito estatal que realicen actividades en los mercados energéticos y hasta que no se pronuncie el Consejo de Ministros, por resolución expresa o por silencio, si no resuelve expresamente dentro del plazo máximo de que dispone, las entidades o personas a que se refiere el número 1 de la presente disposición no podrán ejercer los derechos políticos correspondientes a las participaciones en el mismo indicadas.

    La resolución del Consejo de Ministros, que será motivada, tendrá en cuenta si la toma de control o adquisición de participaciones significativas tiene como consecuencia la existencia de riesgos significativos o efectos negativos, directos o indirectos, sobre las actividades desarrolladas por las empresas en los mercados energéticos con el fin de garantizar la adecuada gestión y prestación de servicios por las mismas dentro del sistema energético, de conformidad con los criterios objetivos que se especifica en el apartado siguiente.

    La falta de resolución del expediente en el plazo a que se refiere el párrafo primero del presente apartado permitirá el ejercicio de los derechos políticos correspondientes a las mismas.

  4. A los efectos previstos en el apartado anterior, la existencia de riesgos significativos o efectos negativos se apreciará en función de:
    1. La transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda incorporarse la entidad como consecuencia de la operación y, en general, la existencia de dificultades para obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades.
    2. Los vínculos que, como consecuencia de la operación, la entidad en cuestión pueda mantener con otras personas físicas o jurídicas, siempre que tales vínculos puedan obstaculizar el buen ejercicio de la ordenación y supervisión de la correspondiente entidad.
    3. La posibilidad de que la entidad quede expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de cualesquiera otras actividades desarrolladas por los adquirentes.
    4. El riesgo que la estructura financiera de la operación haga recaer sobre las actividades de la entidad sometidas a regulación, y sobre los recursos obtenidos por dichas actividades, en especial cuando se trate de rentas de origen regulados que se transfieren a actividades distintas de aquellas que las originan.
    5. Seguridad del suministro o de la disponibilidad física ininterrumpida de los productos o servicios y, en particular, en la necesidad de preservar y desarrollar la estructura de los mercados en cuestión con una calidad adecuada, y de forma accesible a todos los usuarios con independencia de su localización geográfica; en especial, la protección frente al riesgo de una inversión insuficiente en infraestructuras a largo plazo que no permita garantizar, de forma continuada, la disponibilidad de una capacidad suficiente.
    6. Protección del interés general en el sector correspondiente afectado y, en particular, la garantía de un adecuado mantenimiento de los objetivos de política sectorial.

    La anterior resolución se entenderá sin perjuicio de las autorizaciones que resulten pertinentes en virtud del ordenamiento jurídico vigente.

  5. A los efectos de la presente disposición se considerarán participaciones significativas aquellas que directa o indirectamente alcancen al menos el 3 % del capital social o de los derechos de voto de la sociedad.
  6. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de esta disposición siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

SECCIÓN III. DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

Artículo 95. Modificación de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, del siguiente modo:

  • Uno. Se suprime el apartado 5 del artículo 10.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

  • Dos. Se modifica el apartado c del artículo 25, al que se da la siguiente redacción:
    1. Aplicar en España los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su Derecho derivado, sin perjuicio de las competencias que correspondan en el ámbito de la jurisdicción civil.

    El resto del artículo queda redactado de la misma forma.

  • Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, al que se da la siguiente redacción:
    1. Los funcionarios, en el curso de las inspecciones, podrán examinar, obtener copias o realizar extractos de libros, documentos, incluso contables, cualquiera que sea su soporte material y, si procediera, retenerlos por un plazo máximo de 10 días. En el curso de las inspecciones, los funcionarios podrán, asimismo, solicitar explicaciones verbales in situ.
  • Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 33, al que se da la siguiente redacción:
    1. La obstrucción de la labor inspectora podrá ser sancionada por el Director del Servicio con una multa de hasta el 1 % del volumen de ventas del ejercicio económico inmediato anterior.
  • Cinco. Se introduce una disposición adicional única en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, con la siguiente redacción:

    DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA. Adaptación al Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado.

    A efectos del cumplimiento del artículo 15 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea, los Juzgados y Tribunales remitirán al Servicio de Defensa de la Competencia, al mismo tiempo de su notificación a las partes, copia de las sentencias recaídas en los procedimientos judiciales civiles de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea a los que se refiere el artículo 86 ter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Artículo 96. Modificación de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia.

Se modifica la letra d del apartado 5 del artículo 1 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de Coordinación de las Competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Defensa de la Competencia, al que se da la siguiente redacción:

  1. La aplicación en España de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Comunidad Europea y de su Derecho derivado, de acuerdo con lo dispuesto al respecto en el artículo 25.c de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

El resto del apartado continua con la misma redacción.

SECCIÓN IV. SISTEMA FINANCIERO.

Artículo 97. Titulización sintética de préstamos y otros derechos de crédito.

  • Uno. Los Fondos de Titulización de Activos podrán titulizar de forma sintética préstamos y otros derechos de crédito, asumiendo total o parcialmente el riesgo de crédito de los mismos mediante la contratación con uno o más terceros de derivados crediticios.

    El activo de los Fondos de Titulización de Activos que efectúen operaciones de titulización sintética podrá estar integrado por depósitos en entidades de crédito y valores de renta fija negociados en mercados secundarios oficiales, incluidos los adquiridos mediante operaciones de cesión temporal de activos.

    Dichos depósitos y valores podrán ser cedidos, pignorados o gravados en cualquier forma en garantía de las obligaciones asumidas por el Fondo frente a sus acreedores, en particular frente a las contrapartes de los derivados crediticios y cesiones temporales de activos.

  • Dos. La contraparte del contrato de derivado crediticio deberá ser una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad no residente autorizada para llevar a cabo las actividades reservadas en la legislación española a las referidas entidades.
  • Tres. Las operaciones de titulización sintética se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los Fondos de Titulización de Activos y las Sociedades Gestoras de Titulización con las adaptaciones que sean necesarias. A estos efectos, las referencias en dicho Real Decreto a cesiones de créditos, cedentes y activos cedidos o incorporados al Fondo se entenderán hechas, respectivamente, a los contratos de derivados crediticios, las contrapartes de dichos contratos y los derechos de crédito de referencia cuyo riesgo se transmita al Fondo en virtud de los mismos.
  • Cuatro. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en este artículo.

Artículo 98. Modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

  • Uno. Se modifica el párrafo primero del artículo 94 de la Ley 24/1988, que queda redactado de la siguiente forma:

    El Ministro de Economía y, con su habilitación expresa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, determinará los casos en que la publicidad de las actividades contempladas en esta Ley estará sometida a autorización o a otra modalidad de control administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y aprobará, en general, las normas especiales a que la misma habrá de sujetarse.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

  • Dos. Se introduce un nuevo artículo 111 bis a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, de la siguiente forma:

    Artículo 111 bis.

    El límite de emisión de obligaciones establecido en el artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no será de aplicación a las sociedades anónimas cotizadas.

  • Tres. Se modifica la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener la siguiente redacción:

    DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCTAVA. Comité de Auditoría.

    1. Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores deberán tener un Comité de Auditoría.
    2. Los miembros del Comité de Auditoría serán al menos en su mayoría consejeros no ejecutivos del Consejo de Administración o, en el caso de órgano equivalente al anterior, miembros del mismo que no posean funciones directivas o ejecutivas en la entidad, ni mantengan relación contractual distinta de la condición por la que se les nombre. Serán nombrados, en todo caso, por el Consejo de Administración u órgano equivalente, de acuerdo con la naturaleza jurídica de la entidad.
    3. El presidente del Comité de Auditoría será designado de entre los consejeros no ejecutivos o miembros que no posean funciones directivas o ejecutivas en la entidad, ni mantengan relación contractual distinta de la condición por la que se le nombre.

      El presidente deberá ser sustituido cada cuatro años, pudiendo ser reelegido una vez transcurrido un plazo de un año desde su cese.

    4. El número de miembros, las competencias y las normas de funcionamiento de dicho Comité se fijará estatutariamente o, en su caso, por las normas que rijan la entidad, y deberá favorecer la independencia de su funcionamiento. Entre sus competencias estarán, como mínimo, las siguientes:
      1. Informar a la Junta General, Asamblea General u órgano equivalente de la entidad de acuerdo con su naturaleza jurídica sobre las cuestiones que se planteen en su seno en materia de su competencia.
      2. Proponer al órgano de administración para su sometimiento a la Junta General de Accionistas u órganos equivalente de la entidad, de acuerdo con su naturaleza jurídica, al que corresponda, el nombramiento de los auditores de cuentas externos, de acuerdo con la normativa aplicable a la entidad.
      3. Supervisión de los servicios de auditoría interna en el caso de que exista dicho órgano dentro de la organización empresarial.
      4. Conocimiento del proceso de información financiera y de los sistemas de control interno de la entidad.
      5. Relaciones con los auditores externos para recibir información sobre aquellas cuestiones que puedan poner en riesgo la independencia de éstos y cualesquiera otras relacionadas con el proceso de desarrollo de la auditoría de cuentas, así como aquellas otras comunicaciones previstas en la legislación de auditoría de cuentas y en las normas técnicas de auditoría.
    5. En las Cajas de Ahorros que emitan valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, las funciones del Comité de Auditoría podrán ser asumidas por la Comisión de Control.

Artículo 99. Modificación de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

  1. Se da nueva redacción a las letras b, c y d del apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto-Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre:
    1. Operaciones de crédito aval, o garantía efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades dotadas, adscritas o participadas, con descripción de sus condiciones, incluidas las financieras, con los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros y familiares de primer grado y con empresas o entidades en relación con las que los anteriores se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
    2. Operaciones de crédito aval, o garantía efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades dotadas, adscritas o participadas, con descripción de sus condiciones, incluidas las financieras, con los grupos políticos que tengan representación en las corporaciones locales y en las Asambleas parlamentarias autonómicas, que hayan participado en el proceso electoral.

      Además, se deberá explicitar en caso de crédito la situación del mismo.

    3. Operaciones crediticias con instituciones públicas, incluidos entes públicos territoriales, que hayan designado consejeros generales.

    Además, se deberá explicitar en caso de crédito la situación del mismo.

  2. Operaciones crediticias con instituciones públicas, incluidos entes públicos territoriales, que hayan designado consejeros generales.

Artículo 100. Modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

Se modifican diferentes artículos de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros.

  • Uno. Se modifica el apartado 8 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:

    Para el cumplimiento del deber de formular las cuentas consolidadas que establece el Código de Comercio, cuando no se apliquen las normas de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea, se utilizarán las normas que se determinen según el procedimiento y criterios previstos en el primer párrafo del apartado 1 del artículo siguiente en los grupos de sociedades:

    • Cuya sociedad dominante sea una entidad de crédito;
    • Cuya sociedad dominante tenga como actividad principal la tenencia de participaciones en entidades de crédito;
    • En los que, incluyendo a una o más entidades de crédito, la actividad de éstas sea la más importante dentro del grupo.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

  • Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:

    La determinación de las normas aplicables en la elaboración de los estados consolidados de los grupos consolidables de entidades de crédito a los que se refiere el apartado 1 del artículo octavo anterior se llevará a cabo según el procedimiento que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 48 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito. Esta determinación se efectuará respetando los principios que sobre la presentación de las cuentas de los grupos de sociedades se contienen en el Libro Primero del Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, si bien podrán introducirse las adaptaciones de obligado cumplimiento que resulten necesarias para las entidades de crédito.

    La obligación de elaborar los estados consolidados previstos en el apartado 1 del artículo octavo corresponderá al Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad dominante del grupo consolidable de entidades de crédito; no obstante, en el caso contemplado en el párrafo c del apartado 3 de dicho artículo, la entidad obligada será designada por el Banco de España entre las entidades de crédito del grupo.

    El Banco de España podrá exigir que los estados consolidables de cierre de ejercicio a que se refiere este apartado, cuando no coincidan con los del grupo de sociedades que establece el Código de Comercio, sean sometidos, con el alcance que determine, al control de los auditores de cuentas de la entidad obligada a elaborarlos.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

  • Tres. Se añade un nuevo apartado 7 a la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, del siguiente tenor:
    1. A las emisiones de instrumentos de deuda a las que se refieren los dos apartados precedentes no les será de aplicación la limitación impuesta, por razones de capital y de reservas, en los artículos 282 y 289 de la Ley de Sociedades Anónimas ni en relación con la sociedad emisora ni con la sociedad dominante garante de la emisión.

Artículo 101. Modificación de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de Regulación de las Normas Básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros:

Artículo 102. Modificación de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Se modifica el artículo 81 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:

A partir de enero de 2004, se denominarán monedas conmemorativas en euros, las monedas de 2 euros destinadas a la circulación, cuya cara nacional será diferente a la habitual y estarán destinadas a conmemorar un acontecimiento o personalidad relevante. Dichas monedas se emitirán con la periodicidad, el volumen y en las condiciones requeridas por la normativa comunitaria.

Asimismo, se denominarán monedas de colección en euros, las monedas en euros no destinadas a la circulación, acuñadas normalmente en metales preciosos, con un valor nominal y diseño diferente a las destinadas a la circulación. Estas monedas deberán diferir perceptiblemente de las circuladas en al menos dos de las tres características siguientes: color, peso y diámetro.

Se autoriza con carácter general a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda, a acuñar y comercializar monedas de colección de todo tipo. La acuñación y venta de estas monedas, serán acordadas por orden del Ministerio de Economía, que, de conformidad con las disposiciones comunitarias, fijará las características propias de las monedas, sus valores faciales, y las fechas iniciales de emisión, y en su caso, los precios de venta al público.

Asimismo, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda en la Ley 10/1975, de 12 de marzo, de regulación de moneda metálica, con sus modificaciones correspondientes, dicha Entidad procederá a la acuñación de las monedas conmemorativas de 2 euros, destinadas a la circulación, con las Leyendas y motivos de la cara nacional y el volumen de emisión que anualmente se establezca por orden del Ministro de Economía, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la normativa comunitaria.

Las monedas que hayan sido acuñadas, tanto en pesetas como en euros, de acuerdo con la legislación anterior, continuarán con el régimen jurídico establecido en dicha legislación.

Artículo 103. Modificación de la Ley 10/1975, de 10 de marzo, de regulación de la moneda metálica.

  • Uno. Se modifica el apartado Cuatro del artículo 9 de la Ley 10/1975, de 10 de marzo, que queda redactado de la siguiente forma:
    • Cuatro. Tendrá la consideración de infracción administrativa cualquier alteración o modificación de las características físicas de las monedas de curso legal, sin autorización de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, para su empleo como soporte de publicidad o para cualquier otro fin distinto al previsto en la norma de emisión.
  • Dos. Se introduce un nuevo apartado, el 5, al artículo 9 de la Ley 10/1975, de 10 de marzo, con la siguiente redacción:
    1. También tendrá la consideración de infracción administrativa la realización de actividades descritas en los apartados 1, 2, 3 y 4 con incumplimiento de las condiciones impuestas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
SECCIÓN V. CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS.

Artículo 104. Modificación de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, que pasa a tener el siguiente tenor:

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.

  1. El Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, Organismo Autónomo adscrito al Ministerio de Economía, regirá su actuación por las Leyes y Disposiciones Generales que le sean de aplicación y, especialmente por lo que para dicho tipo de Organismos públicos dispone la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración del Estado y por la presente Ley.
  2. Los órganos rectores del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas son: El Presidente, el Comité de Auditoría de Cuentas y el Consejo de Contabilidad:
    1. El Presidente, con categoría de Director General, será nombrado por el Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía, y ostentará la representación legal del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, ejerciendo las facultades que le asigna la presente Ley y las que reglamentariamente se determinen.
    2. El Comité de Auditoría de Cuentas es el órgano de asesoramiento del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en dicha materia. Estará presidido por el Presidente de dicho Instituto y compuesto, en la forma que reglamentariamente se determine, por un máximo de trece miembros designados por el Ministro de Economía con la siguiente distribución: dos representantes del Ministerio de Economía a través de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones; uno del Ministerio de Hacienda a través de la Intervención General de la Administración del Estado; un representante del Tribunal de Cuentas; cuatro representantes de las Corporaciones representativas de auditores; un representante del Banco de España; un miembro de la carrera judicial o fiscal o abogado del Estado o registrador mercantil; un catedrático de Universidad; un analista de inversiones; y un experto de reconocido prestigio en materia contable y de auditoría de cuentas.
    3. El Consejo de Contabilidad es el órgano competente, una vez oído el Comité Consultivo de Contabilidad, para valorar la idoneidad y adecuación de cualquier propuesta normativa o de interpretación de interés general en materia contable con el Marco Conceptual de la Contabilidad regulado en el Código de Comercio. A tal efecto, informará a los órganos y organismos competentes antes de la aprobación de las normas de contabilidad, y sus interpretaciones, emitiendo el correspondiente informe no vinculante. El Consejo de Contabilidad estará presidido por el Presidente del Instituto, que tendrá voto de calidad, y formado, junto con él, por un representante de cada uno de los centros, organismos o instituciones restantes que tengan atribuidas competencias de regulación en materia contable del sistema financiero: Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores y Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Asistirá con voz, pero sin voto, como Secretario del Consejo, un funcionario del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

    Igualmente formará parte del Consejo de Contabilidad con voz pero sin voto un representante del Ministerio de Hacienda designado por el titular del Departamento.

    El Comité Consultivo de Contabilidad es el órgano de asesoramiento del Consejo de Contabilidad. Dicho Comité estará integrado por expertos contables de reconocido prestigio en relación con la información económica-financiera en representación tanto de las Administraciones Públicas como de los distintos sectores implicados en la elaboración, uso y divulgación de dicha información. En cualquier caso, deberán estar representados los Ministerios de Justicia; de Economía, a través del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y del Instituto Nacional de Estadística; de Hacienda, a través de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General de Tributos; el Banco de España; el Consejo General del Colegio de Economistas; el Consejo Superior de Titulares Mercantiles; un representante de las asociaciones u organizaciones representativas de los emisores de información económica de las empresas y otro de los usuarios de información contable; de las asociaciones emisoras de principios y criterios contables; un profesional de la auditoría a propuesta del Instituto de Censores Jurados de Cuentas y otro de la Universidad.

    Asimismo, el Presidente podrá nombrar hasta cinco personas de reconocido prestigio en materia contable.

    Adicionalmente, cuando la complejidad de la materia así lo requiera, el Presidente podrá invitar a las reuniones, a un experto en dicha materia.

    A la deliberación del Comité Consultivo de Contabilidad se someterá cualquier proyecto o propuesta normativa o interpretativa en materia contable.

    Las facultades de propuesta corresponden, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan, con carácter general al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, sin perjuicio de las referidas al sector financiero que corresponderán en cada caso al Banco de España, Comisión Nacional del Mercado de Valores y Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de acuerdo con sus respectivas competencias, y sin perjuicio de realizar propuestas conjuntas.

    La composición y forma de designación de sus miembros y la forma de actuación del Comité serán las que se determinen reglamentariamente.

  3. La asistencia al Comité de Auditoría de Cuentas y al Comité Consultivo de Contabilidad dará derecho a la correspondiente indemnización.
  4. El Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y para las Administraciones Públicas procederá a la adaptación estatutaria correspondiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Artículo 105. Modificación de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

Se añade una nueva disposición adicional, decimocuarta, a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Régimen simplificado de la contabilidad.

El régimen simplificado de la contabilidad consistirá en la posibilidad de formular las cuentas anuales en modelos específicos, así como de aplicar criterios de registro contable simplificado. En particular, respecto a las operaciones de arrendamiento financiero y del gasto por impuesto sobre sociedades, siempre que en la memoria de las cuentas anuales se incluya información suficiente.

En los términos que reglamentariamente se apruebe, en cualquier caso, al amparo de la reducida dimensión económica de sus destinatarios, podrá ser aplicado por todas las entidades, cualquiera que sea su forma jurídica, que debiendo llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio, o a las normas por las que se rigen, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias que se establezcan en relación con el total de las partidas del activo, el importe neto de la cifra anual de negocios y el número medio de trabajadores empleados.

Artículo 106. Modificación del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885.

Se modifican los siguientes preceptos del Código de Comercio, publicado por Real Decreto de 22 de agosto de 1885.

  • Uno. Se modifica el apartado 4 al artículo 18 del Código de Comercio, que quedará redactado en los siguientes términos:
    1. El plazo máximo para calificar e inscribir será de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación. Pero si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o el despacho del título previo, respectivamente.

      En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de calificación y despacho. Por razones extraordinarias, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del Registrador competente formulada dentro de los dos primeros días de plazo de despacho, ampliar hasta quince días más como máximo dicho plazo.

    El resto del artículo permanece con su actual redacción.

  • Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 42 del Código de Comercio, quedando con la siguiente redacción:
    1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección. En aquellos grupos en que no pueda identificarse una sociedad dominante, esta obligación recaerá en la sociedad de mayor activo en la fecha de primera consolidación.

      Existe un grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión. En particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una sociedad, que se calificará como dominante, sea socio de otra sociedad, que se calificará como dependiente, y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:

      1. Posea la mayoría de los derechos de voto.
      2. Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.
      3. Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.
      4. Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

      A estos efectos, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes, o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

    2. Se presumirá igualmente que existe unidad de decisión cuando, por cualesquiera otros medios, una o varias sociedades se hallen bajo dirección única. En particular, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.

    El resto del artículo continúa con su actual redacción.

  • Tres. Se deroga el apartado 2 del artículo 43 del Código de Comercio, que queda sin contenido.
  • Cuatro. Se incluye una nueva regla 9 en el Artículo 46 del Código de Comercio, con la siguiente redacción:

    9.

    • Uno. No obstante lo dispuesto en las reglas anteriores, se valorarán por su valor razonable los siguientes activos y pasivos:
      1. Activos financieros que formen parte de una cartera de negociación, o se califiquen como disponibles para la venta, o sean instrumentos financieros derivados.
      2. Pasivos financieros que formen parte de una cartera de negociación o sean instrumentos financieros derivados.
    • Dos. En ningún caso se aplicará el valor razonable a:
      1. Los instrumentos financieros, distintos de los derivados, que van a ser mantenidos hasta su vencimiento.
      2. Los préstamos y partidas a cobrar originados por la sociedad a cambio de suministrar efectivo, bienes o servicios, no mantenidos con fines de negociación.
      3. Las participaciones en sociedades dependientes, en empresas asociadas y en sociedades multigrupo.
      4. Los instrumentos de capital emitidos por la sociedad.
      5. Los contratos en los que se prevé una contrapartida eventual en una adquisición de empresas, motivada por ajustes de la contraprestación por sucesos futuros.
      6. Otros instrumentos financieros que por sus especiales características, se consideren contablemente elementos patrimoniales distintos a los demás instrumentos financieros.
    • Tres. El valor razonable se calculará con referencia a un valor de mercado fiable. En aquellos instrumentos financieros para los que no pueda determinarse un valor de mercado fiable, se obtendrá mediante la aplicación de los modelos y técnicas de valoración en los términos que reglamentariamente se determinen, y si no fuese fiable se valorarán por su precio de adquisición.
    • Cuatro. Como criterio general, las variaciones en el valor razonable se consignarán en la cuenta de pérdidas y ganancias.
    • Cinco. Reglamentariamente se desarrollarán los conceptos contenidos en este artículo así como los casos en que la variación de valor razonable se incluya directamente en los fondos propios, en una reserva por valor razonable.

    El resto del artículo permanece con su redacción actual.

  • Cinco. Se incluyen dos nuevas indicaciones, 14 y 15, en el artículo 48 del Código de Comercio, con la siguiente redacción:
    1. Cuando los instrumentos financieros se hayan valorado por el valor razonable, se indicará:
      1. Los principales supuestos en que se basan los modelos y técnicas de valoración, en caso de que el valor razonable se haya determinado mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración.
      2. Por categoría de instrumentos financieros, el valor razonable, las variaciones en el valor registradas directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, así como las consignadas, en su caso, en la reserva por valor razonable.
      3. Con respecto a cada categoría de instrumentos financieros derivados, información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos, incluidas aquellas condiciones importantes que puedan afectar al importe, al calendario y a la certidumbre de los futuros flujos de caja.
      4. Un cuadro en el que se reflejen los movimientos de la reserva por valor razonable durante el ejercicio.
    2. 15. Cuando los instrumentos financieros no se hayan valorado por el valor razonable, para cada clase de instrumento financiero derivado se indicará:
      1. El valor razonable de los instrumentos, en caso de que pueda determinarse mediante alguno de los métodos previstos en el apartado tres de la regla 9 del artículo 46.
      2. Información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos.
  • Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 49 del Código de Comercio, que queda redactado en los siguientes términos:
    1. El informe de gestión consolidado deberá contener la exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación del conjunto de las sociedades incluidas en la consolidación, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbre a los que se enfrenta.

      La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y la situación de las empresas comprendidas en la consolidación considerada en su conjunto, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la empresa. En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la empresa, este análisis incluirá tanto indicadores clave de los resultados financieros como, cuando proceda, no financieros, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, con inclusión de información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal.

      Al proporcionar este análisis, el informe consolidado de gestión proporcionará, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas consolidadas.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

  • Siete. Se incluye un nuevo apartado 3, en el artículo 49 del Código de Comercio, del siguiente tenor:
    1. Con respecto al uso de instrumentos financieros, y cuando resulte relevante para la valoración de los activos, pasivos, situación financiera y resultados, el informe de gestión incluirá lo siguiente:
      1. Objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura.
      2. La exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de caja.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Artículo 107. Modificación del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, de la forma siguiente:

  • Uno. Se incluye una nueva indicación, decimoquinta, en el artículo 200 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, con la siguiente redacción:
    • Decimoquinta. Para cada clase de instrumento financiero derivado se indicará:
      1. El valor razonable de los instrumentos, en caso de que pueda determinarse mediante alguno de los métodos previstos en el apartado tres de la regla 9 del artículo 46 del Código de Comercio.
      2. Información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos.
  • Dos. Se introduce una nueva indicación, la decimosexta, al artículo 200 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con la siguiente redacción:
    • Decimosexta. Las sociedades que hayan emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, y que de acuerdo con la normativa en vigor, únicamente publiquen cuentas anuales individuales, vendrán obligadas a informar en la memoria de las principales variaciones que se originarían en los fondos propios y en la cuenta de pérdidas y ganancias si se hubieran aplicado las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

  • Tres. Se da nueva redacción al artículo 201 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, quedando de la siguiente forma:

    Memoria abreviada.

    Las sociedades que pueden formular balance abreviado podrán omitir en la memoria las indicaciones cuarta a undécima y decimoquinta, a que se refiere el articulo anterior. No obstante, la memoria deberá expresar de forma global los datos a que se refiere la indicación sexta de dicho artículo.

  • Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 202 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, que queda con la siguiente redacción:
    1. El informe de gestión habrá de contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbre a los que se enfrenta.

      La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y la situación de la sociedad, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la misma.

      En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la sociedad, este análisis incluirá tanto indicadores clave de resultados financieros como, cuando proceda, no financieros, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, incluida información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal. Se exceptúa de la obligación de incluir información de carácter no financiero, a las sociedades que puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.

      Al proporcionar este análisis, el informe anual de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

  • Cinco. Se incluye un nuevo apartado, el 4, en el artículo 202 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, con la siguiente redacción:
    1. Con respecto al uso de instrumentos financieros por la sociedad, y cuando resulte relevante para la valoración de sus activos, pasivos, situación financiera y resultados, el informe de gestión incluirá lo siguiente:
      1. Objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura.
      2. La exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de caja.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

CAPÍTULO II.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE INFRAESTRUCTURAS Y TRANSPORTES.

Artículo 108. Garantía financiera a buques que soliciten acceso a lugares de refugio.

La autorización de entrada de un buque que busque refugio en un puerto o lugar de abrigo podrá condicionarse por la Dirección General de la Marina Mercante, directamente o a través de la Capitanía Marítima correspondiente, a la concurrencia de determinadas circunstancias que hagan de esta medida la más adecuada para la seguridad de las personas, del tráfico marítimo, del medio ambiente, así como de los bienes, e igualmente podrá condicionarse a la prestación de una garantía financiera por parte del propietario, operador o cargador del buque para garantizar los posibles daños que dicho buque pueda ocasionar.

A los efectos de llevar a cabo lo establecido en el párrafo anterior, el Ministerio de Fomento podrá adoptar las medidas que sean precisas, y en especial las previstas en el artículo 112 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, respecto de los buques afectados.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la normativa nacional o internacional respecto al salvamento de la vida humana en el mar.

El Gobierno regulará los criterios, casos, procedimiento, cuantía y demás extremos necesarios para desarrollar lo previsto en este artículo.

Artículo 109. Modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

  • Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 7, de la Ley 27/1992, que pasa a tener la siguiente redacción:
    1. El Gobierno en el ámbito de las competencias del Estado podrá establecer, en su caso, que la prestación de todas o alguna de estas navegaciones se realice con imposición de obligaciones de servicio público con el fin de garantizar la suficiencia de servicios de transporte regular con destino a y/o procedencia de las Islas Baleares, Islas Canarias, Ceuta y Melilla o bajo el régimen de contrato administrativo especial en atención a la satisfacción de forma directa o inmediata de la finalidad pública que aquellas representan.

      La imposición de obligaciones de servicio público habrá de hacerse de un modo objetivo, transparente, no discriminatorio y conocido de antemano por los interesados, con el fin de garantizar que el servicio se preste en condiciones de libre y leal competencia.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

  • Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 81 de la Ley 27/1992, que pasa a tener la siguiente redacción:
    1. La realización, con finalidad mercantil, de navegaciones de línea regular de cabotaje que, a tenor del artículo 7.4 de esta Ley se considere de interés público, se prestará de acuerdo con lo previsto en dicho artículo. El Ministerio de Fomento determinará los requisitos que deberán cumplir las Empresas navieras en orden a acreditar su capacidad económica, así como la de los buques para poder dedicarse a este tipo de navegaciones.

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

CAPÍTULO III.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE CULTURA.

Artículo 110. Modificación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 32, de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, con el siguiente texto:

  1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo no será aplicable a las adquisiciones de bienes del Patrimonio Histórico Español realizadas fuera del territorio español para su importación al mismo que se acojan a las deducciones previstas en el artículo 55, apartado 5, párrafo a de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, y en el artículo 35, apartado 1 párrafo a de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
CAPÍTULO IV.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

Artículo 111. Declaración de interés general de determinadas obras de infraestructuras hidráulicas con destino a riego y otras infraestructuras.

  1. Se declaran de interés general las siguientes obras:
    1. Obras de modernización y consolidación de regadíos.
      • Andalucía:
        • Consolidación y modernización de regadíos de las Comunidades de Regantes de San Cristóbal-La Florida, San Isidro Labrador, San Juan, Aguila del Viento, Las Palmerillas, San Marcos, Tierras de Almería, Cosagrar y Cuatro Vientos, en el T.M. de El Ejido (Almería).
        • Consolidación y modernización de regadíos del Sindicato de Riegos de Dalías. T.M. Dalías (Almería).
        • Consolidación y modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes San Miguel de Fuentenueva. TT.MM. El Ejido-Dalías (Almería).
        • Consolidación y modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Casablanca. T.M. de Vicar (Almería).
        • Mejora y consolidación de regadíos de la Comunidad de Regantes Las Cuatro Vegas, TT.MM. Almería y Viator (Almería).
        • Modernización de regadíos en la Comunidad de Regantes Virgen del Saliente. T.M. de Albox (Almería).
        • Mejora y consolidación de regadíos de las Comunidades de Regantes de Sierra de Enmedio y Zona Norte de Huércal-Overa, en el T.M. de Huércal Overa (Almería).
        • Modernización de regadíos de las Comunidades de Regantes de Cuatro Corrales, Cairos-Zabala y Canal de San Fernando, en el T.M. de Adra (Almería).
        • Mejora y consolidación de regadíos de la Comunidad de Regantes San Ramón Nonnato. T.M. de Zurgena (Almería).
        • Mejora y consolidación de regadíos de la Comunidad de Regantes Sindicato de Riegos de Almería y siete pueblos de su Río. TT.MM. Almería, Benahadux, Gador, Huércal de Almería, Pechina, Rioja, Santa Fe de Mondujar y Viator (Almería).
        • Modernización y consolidación de regadíos en la Comunidad de Regantes Margen Izquierda del Río Guadalete. T.M. Arcos de la Frontera (Cádiz).
        • Modernización de regadíos en la Comunidad de Regantes Motril-Carchuna y cota 200. T.M. de Motril (Granada).
        • Modernización y consolidación de regadíos de la Comunidad de Regantes Santa María Magdalena, T.M. de Mengíbar (Jaén).
        • Modernización de regadíos en la Zona de Cota 100 de Salobreña, C.R. de Nuestra Señora del Rosario (Canal de Cota 100), T.M. Salobreña (Granada).
        • Modernización de regadíos en la Comunidad de Regantes del Nacimiento de Arbuniel, T.M. Arbuniel (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Relámpago, Armíndez, Minilla, T.M. Torreperojil (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Santiago Apóstol, T.M. Villatorres (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Pozo Alcón, Hinojares y Cuevas del Campo, TT.MM. Pozo Alcón e Hinojares (Jaén) y Cuevas del Campo (Granada).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Jarafe-Casicas, T.M. Mancha Real (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Mancha Norte, T.M. Mancha Real (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Maragatos Plateras, T.M. Torreblascopedro (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Brujuelo Torrebuenavista, T.M. Villatorres (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Puerto de Tiscar, T.M. Quesada (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes El Progreso, T.M. Quesada (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Los Cuartos, T.M. Mancha Real (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Los Charcones, T.M. Mancha Real (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Las Rejas, T.M. Úbeda (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Fuenmayor, T.M. Torres (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Sector I de la Zona Medias Vegas del Guadalquivir, TT.MM. Baeza, Bedmar y Jódar (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Casa Blanca, Casa Tejada y Greñena, T.M. Jaén.
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Pago del Gurullón, T.M. Mancha Real (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes San Isidro, T.M. Mancha Real (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Macetas, T.M. Mancha Real (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes Los Llanos, T.M. La Guardia (Jaén).
        • Modernización de regadíos de la Comunidad de Regantes del Coto de Bornos, T.M. de Bornos (Cádiz).
        • Modernización y consolidación de regadíos de la Comunidad de Regantes del Sector 1 de Vegas Bajas de Jaén, T.M. de Mengíbar (Jaén).
      • Aragón:
        • Puesta en riego a presión de la Comunidad de Regantes de Binaced-Valcarca. TT.MM. Binaced, Valcarca y Monzón (Huesca).
        • Modernización de la red de riego en la Comunidad de Regantes de Esplús, TT.MM. de Esplús y Binaced (Huesca).
        • Modernización de la red de riego en la Comunidad de Regantes de Binefar. TT.MM. Binefar, Monzón y San Esteban de Litera (Huesca).
        • Modernización del regadío existente en la zona de Concentración Parcelaria de Pina de Ebro, subperímetro Huerta Vieja, Comunidad de Regantes de la Acequia de Pina, T.M. de Pina de Ebro (Zaragoza).
        • Modernización de las infraestructuras de la Comunidad de Regantes de Torres de Barbués, T.M. Torres de Barbués (Huesca).
      • Baleares:
        • Acondicionamiento y consolidación del regadío de la Comunidad de Regantes de Son Mesquida, T.M. de Felanitx (Mallorca).
        • Mejora de las redes de riego de la zona de Alaró (Mallorca).
      • Canarias:
        • Acondicionamiento e impermeabilización de la presa del Capellán y conexión al sistema de distribución de agua desalada del Norte de Gran Canaria, T.M. de Galdar (Gran Canaria).
      • Castilla-La Mancha:
        • Consolidación de regadíos en el Acuífero Mancha Oriental, TT.MM. Albacete, Balazote, La Herrera, Barrax y otros (Albacete).
      • Castilla y León:
        • Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes Canal Toro-Zamora (Zamora).
        • Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes Canal de San José (Zamora).
        • Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes Canal de la Vid y Guma (Burgos).
        • Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes Canal de Florida de Liébana (Salamanca).
        • Consolidación y mejora del regadío de la Comunidad de Regantes de la Margen Derecha, 1ª Elevación del Pantano de Águeda, en el T.M. de Ciudad Rodrigo (Salamanca).
      • Cataluña:
        • Mejora de regadíos de la Comunidad de Regantes Sant Jaume de la Torre de l'Espanyol (Tarragona).
        • Reparación de varias minas del Camp de Tarragona, C.R. Mina Cabré, Mina Els Gafarrons, Mina S. Lorenzo y Mina Mas del Xulo, en Riudoms y Salou (Tarragona).
        • Renovación de la tubería del tramo inicial de la acequia C.R. de la Riera de Gaià (Tarragona).
        • Canalización de la acequia del margen izquierdo del río Gaià C.R. Montferri (Tarragona).
        • Modernización de la red de riego de la SAT Regantes del Cogoll i Vilasec de Alcover (Tarragona).
        • Entubación de la red de riego de la C.R. de Ulldecona (Tarragona).
        • Mejora de las acequias de la C.R. de la Acequia del Molino de la Pardina y de la Riera de Osor de la Cellera de Ter (Girona).
        • Mejora del Canal Principal de la C.R. de la Acequia Vinyals, TT.MM. Juià, Flaçà, Celrà, Campdorà, Bordils, Sant Joan de Mollet (Girona).
        • Mejora de acequias de la C.R, de Sant Julià de Ramis, Cervià de Ter, Sant Jordi Desvall, Colomers i Jafre (Girona).
        • Entubamiento y mejora del regadío C.R. de San Llorenç y Gerb en Os de Balaguer y Gerb (Lleida).
        • Modernización de la red de riego por superficie mediante riego a presión C.R. de la Acequia de Torres de Segre (Lleida).
        • Transformación en riego a manta a riego por goteo C.R. de Llitera de la Villa de Serós (Lleida).
        • Transformación del regadío a riego a presión C.R. Pla d'Escarp de Massalcoreig Toma C-121,8 del Canal y Cataluña, Massalcoreig (Lleida).
        • Construcción de Embalse de Regulación C.R. Vincament de la Vila de Aitona (Lleida).
        • Entubamiento de la acequia C.R. Sifón de Vincamet Toma 112-7, Fraga (Huesca), Serós y Massalcoreig (Lleida).
        • Construcción de un embalse de 1,5 Hm 3 y tubería de conexión hasta la red de riego a presión C.R. de Gimenells y Pla de la Font (Lleida).
        • Mejora del regadío de la C.R. Toma 10.0 derecha de Alpicat. Canal de Aragón y Cataluña T.M. Alpicat (Lleida).
        • Transformación de riego a manta a riego a presión en el margen izquierdo del río Segre C.R. Olla y Segalés, Arfa, Molí de Alás, Salit, Pla de Sant Tirs, Molí d'Arfa, Molí del Pla de Sant Tirs, y otras, TT.MM Alás, Cerc, Seo de Urgell y Ribera de Urgellet (Lleida).
        • Mejora y modernización del regadío C.R. de la Conca de Tremp, TT.MM Castell de Mur, Gravet de la Conca, Llimiana, Talarn y Tremp (Lleida).
        • Mejora del regadío mediante riego a presión C.R. de Els Plans d'Aitona (Lleida).
        • Revestimiento de 2.670 m de la acequia principal C.R. de la Acequia de Remolins T.M. Torres de Segre y Soses (Lleida).
        • Mejora acequia dels Molins C.R. de la Cecla dels Molins, T.M. La Pobla de Segur (Lleida).
        • Modernización del regadío (2ª Fase) C.R. de Coll de Foix Toma C-78 del Canal de Aragón y Cataluña, T.M. Alfarrás (Lleida).
        • Transformación del riego a manta a riego a presión C.R. de la Acequia de Ivars de Noguera, TT.MM Castillnonroy (Huesca), Ivars de Noguera (Lleida).
        • Mejora Canal de Arabell y Ballestar C.R. del Canal de Aravell y Ballestar, TT.MM Valls de Valira, La Seu d'Urgell, Montferrer y Castellbó (Lleida).
        • Modernización del regadío-Tubería General C.R. del Coscollar, núm 146 de Alcarrás. Canal de Aragón y Cataluña, TT.MM Lleida y Alcarràs (Lleida).
        • Revestimiento de acequias con hormigón de la C.R. del Canal de la Derecha del río Llobregat, TT.MM. Santa Coloma de Cervelló, Sant Boi de Llobregat y el Prat de Llobregat (Barcelona)
        • Transformación a riego por aspersión forzada mediante electrificación, automatización y aparatos de control C.R. de l'Alzinar, Tomas C-79,3 y 80,7 del canal de Aragón y Cataluña, T.M. de Alguaire (Lleida)
        • Mejora de la red de riegos de la C.R. del Rec Gros, TT.MM. Prullans y La Cerdanya (Lleida).
      • Extremadura:
        • Mejora y modernización de regadíos en la C.R. de Vegas Altas 3, en la Zona Regable de Orellana, T.M. Santa Amalia (Badajoz).
        • Mejora y modernización de regadíos en la C.R. de Alardos de Madrigal de la Vera (Cáceres). Regadíos Tradicionales de la Vera.
        • Mejora y modernización de regadíos en la C. R. de Rincón de Caya, T.M. de Badajoz.
        • Mejora y modernización de regadíos en la C.R. de Canal del Zújar, TT.MM. Villanueva de la Serena, Don Benito, Medellín, Mengabril, Guareña, Valdetorres, Alange, La Zarza y Villagonzalo.
      • Murcia:
        • Ampliación de la capacidad de regulación de la C. R. de Mazarrón, TT. MM. Mazarrón y Cartagena (Murcia).
        • Obras de Infraestructura de riego de la C. R. Cañada del Judío, T.M. de Jumilla (Murcia).
      • Comunidad Valenciana:
        • Cambio sistema riego tradicional por localizado de la S.A.T. n. o 749 Pozos El Palmeral, T.M. de Pedralba (Valencia).
    2. Obras de transformación en riego.
      • Aragón:
        • Sector XX-Bis de la Zona Regable del Canal del Cinca (Huesca).
        • Sectores VI, VII, VIII A, IX A, XI A, XIII A, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI y XXII de la Zona Regable de Monegros II (Huesca).
        • Sector II de la Zona Regable de Canal Calanda-Alcañiz (Teruel).
        • Transformación en regadío en la Zona Regable Mas de las Matas (Teruel).
        • Transformación en regadío en el T.M. de Sarrión (Teruel).
        • Transformación en regadío de la Zona Regable Dehesa de Ganaderos (Zaragoza).
      • Baleares:
        • Aprovechamiento integral de los recursos hídricos de la Comunidad de Regantes de Manacor (Mallorca).
        • Reutilización de las aguas regeneradas para el riego de la Comunidad de Regantes de Santa Ponsa, T.M. de Calviá (Mallorca).
        • Reutilización agrícola de las aguas procedentes de la EDAR de Peguera, T.M. de Calviá (Mallorca).
        • Reutilización de las aguas residuales de la Comunidad de Regantes de Ca'n Bossa, T.M. de San José (Ibiza).
        • Eliminación de vertidos de aguas residuales y aprovechamiento agrícola de la Comunidad de Regantes de Muro (Mallorca).
        • Aprovechamiento integral de aguas residuales depuradas para el riego en el T.M. de San Francisco Javier (Formentera).
      • Cantabria:
        • Transformación en regadío en el T.M. de Valderredible (Cantabria).
      • Castilla-La Mancha:
        • Regadíos de la Zona Regable Alta Cabecera del Segura, TT.MM. Elche de la Sierra, Férez, Lietor, Letur, Socovos y otros.
        • Segunda ampliación de regadíos de Hellín, T.M. Hellín (Albacete).
        • Ampliación de regadíos de la Zona Regable Torre de Abraham. Margen derecha, TT.MM. El Robledo, Retuerta del Bullaque y Alcoba de los Montes (Ciudad Real).
        • Regadíos tradicionales del Alto Cabriel, TT.MM. Cañete, Landete, Mira, Cardenete, Enguidanos, Yémeda y otros (Cuenca).
        • Regadíos Tradicionales del Tajo. TT.MM. Albalate de las Nogueras, Beteta-El Tobar, Cañaveras, Huete, Ritatajada, Salmeroncillos, Vega de Codorno y otros (Cuenca).
        • Ampliación de regadíos de la Zona Regable del Río Calvache, T.M. Barajas de Melo (Cuenca).
        • Regadíos de la Zona Regable de Almoguera. Margen Izquierda del Tajo, TT.MM. Almoguera e Illana (Guadalajara) y Leganiel (Cuenca).
        • Regadíos de la Zona Regable de Alto y Medio Tajuña, TT.MM. Cifuentes, Masegoso de Tajuña, Valfermoso de Tajuña, Romanones, Armuña de Tajuña, Aranzueque, Loranca de Tajuña y Fuentenovilla (Guadalajara).
        • Regadíos de la Zona Regable de Cogolludo, TT.MM. Arbancón, Carrascosa de Henares, Cogolludo, Espinosa de Henares y Membrillera (Guadalajara).
        • Regadíos de la Zona Regable Canal de Albacete, Primera Parte, TT.MM. Gineta, La Herrera y Montalvos (Albacete).
      • Extremadura:
        • Transformación en regadío en el Sector I de la Zona Regable de la Serena, TT.MM. Don Benito, Villanueva de la Serena y La Haba (Badajoz).
        • Transformación en regadío en el Sector I de la Zona Regable de Alcollarín-Miajadas, TT.MM. Alcollarín, Campolugar, Escurial y Miajadas (Cáceres).
        • Transformación en regadío en la Zona Regable Ampliación del Sector VIII del Zújar, T.M. de Guareña (Badajoz).
        • Transformación en regadío en la Dehesa Boyal de Madrigalejo y zona limítrofe, T.M. de Madrigalejo (Cáceres).
      • Comunidad Valenciana:
        • Instalación red de riego localizado para riego de Auxilio a la vid para la S.A.T. n. o 361 CV Regantes Vega de San Antonio, en TT.MM. de Requena y Utiel (Valencia).
  2. Las obras incluidas en este artículo llevarán implícitas las declaraciones siguientes:
    1. La de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
    2. La de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
  3. Esta declaración de interés general permitirá las expropiaciones forzosas requeridas para dichas obras y la urgente ocupación de los bienes afectados.

Artículo 112. Modificación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

  • Uno. Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, con la siguiente redacción:
    1. A efectos del reparto de las posibilidades de pesca asignadas a la flota española en aguas de países terceros y con el fin de optimizar la utilización de las mismas, los titulares de los buques con licencia para dichas aguas podrán transferir su actividad pesquera desarrollada históricamente a otro buque con abanderamiento español que le sustituirá en la actividad pesquera a todos los efectos, previa autorización del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. El buque cuya actividad se transfiere deberá ser desguazado, excepto en el supuesto de que su titular tenga o haya obtenido posibilidades de pesca para el buque en otra pesquería y solicitado su inclusión en el Censo específico correspondiente.

    El resto del artículo queda con la misma redacción.

  • Dos. Se modifica el párrafo d del apartado 1 del artículo 28 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que queda con la siguiente redacción:
    1. Establecer, a efectos de favorecer la libre competencia, el porcentaje máximo de posibilidades de pesca que pueden ser acumulados por una empresa o grupo de empresas relacionadas societariamente en una misma pesquería.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

  • Tres. Se añade un nuevo apartado, el 3, al artículo 90 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, con la siguiente redacción:
    1. Los propietarios de buques o armadores, en el caso de mediar una denuncia por supuesta infracción administrativa de pesca marítima, debidamente requeridos para ello, tienen el deber de identificar al patrón responsable de la embarcación, y si incumplen esta obligación serán sancionados como autores de una infracción grave de falta de colaboración o de obstrucción a las labores de inspección.

    El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.

  • Cuatro. Se sustituye la redacción del apartado 3 del artículo 94 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que queda con la siguiente redacción:
    1. Las capturas pesqueras decomisadas de talla antirreglamentaria o que no reúnan los requisitos necesarios para su comercialización, cuando sean aptas para el consumo, podrán distribuirse entre entidades benéficas y otras instituciones públicas y privadas sin ánimo de lucro, procediéndose, en caso contrario, a su destrucción. En el supuesto de que las capturas decomisadas fueran reglamentarias, la autoridad competente podrá disponer que se proceda a subasta pública en lonja o lugar autorizado, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición del órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador. En el supuesto de que no se proceda a subasta pública, el órgano competente para iniciar el citado procedimiento sancionador podrá decidir que se celebre la misma o bien que se devuelvan las capturas decomisadas al interesado mediante la constitución de una fianza.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

  • Cinco. Se añade un nuevo párrafo, el f, al artículo 95 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, con la siguiente redacción:
    1. El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a la Administración General del Estado o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

  • Seis. Se da nueva redacción al párrafo v del apartado 1 del artículo 96 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, quedando del siguiente modo:
    1. Toda conducta tipificada como leve en materia de pesca marítima, cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 90 de esta Ley, sujetas al ordenamiento interno y vinculadas jurídicamente a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o a buques de países terceros identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales de Pesquerías por haber incurrido en actividades de pesca ilegal o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

    El resto del artículo queda con la misma redacción.

  • Siete. Se añade un nuevo párrafo. el x en el apartado 1 del artículo 96 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, con la siguiente redacción:
    1. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en virtud de los Convenios, Acuerdos o Tratados Internacionales en materia de pesca marítima, cuando suponga una vulneración de las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

  • Ocho. Se modifica el párrafo i del artículo 97 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que queda con la siguiente redacción:
    1. Toda conducta tipificada como grave en materia de pesca marítima cometida por las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 90 de esta Ley, sujetas al ordenamiento interno y vinculadas jurídicamente a buques con pabellón de países calificados reglamentariamente como de abanderamiento de conveniencia o a buques de terceros países identificados por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera u otras Organizaciones Internacionales de Pesquerías por haber incurrido en actividades de pesca ilegal o contrarias a las medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros.

    El resto del artículo mantiene la misma redacción.

  • Nueve. Se añade un nuevo párrafo, el j, al artículo 97 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, con la siguiente redacción:
    1. El desembarque o descarga en cualquier parte del territorio nacional de productos pesqueros de países terceros sin haber obtenido la previa autorización tras el preaviso del puerto de desembarque o del lugar de descarga solicitados.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

  • Diez. Se modifica el párrafo a del artículo 98 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que queda con la siguiente redacción:
    1. El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a las Administraciones Públicas o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como grave o muy grave.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

  • Once. Se modifican los párrafos b y c del apartado 1 del artículo 103 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que quedan redactadas de la siguiente forma:
    1. Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca: las infracciones previstas en el artículo 96, apartados 2.a y de 3.a a 3.e.
    2. Decomiso de los productos o bienes obtenidos en la comisión de las infracciones previstas en el artículo 96, apartados 1.a, 1.b, 1.c, 1.f, 1.g, 1.h,1.l, 1.m, 1.q, 1.r, 1.s, 2.a, 2.c, 2.d, 2.e, 2.f, 2.g, 3.a, 3.b, 3.c y 3.d.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

  • Doce. Se modifica el párrafo b del apartado 2 del artículo 103 de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que queda redactada de la siguiente forma:
    1. Incautación de artes, aparejos o útiles de pesca: las infracciones previstas en el artículo 97, letras a, b, e y g.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

  • Trece. Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, que queda redactada de la siguiente forma:

    DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Censos publicados antes de la entrada en vigor de esta Ley.

    1. A la entrada en vigor de la presente Ley seguirán vigentes los censos publicados en el Boletín Oficial del Estado, así como las posibilidades de pesca que en los mismos se reconocen a las empresas o asociaciones de empresas titulares de los buques incluidos en dichos censos, hasta la elaboración de los nuevos censos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de esta Ley.
    2. Los propietarios o armadores cuyos buques pesqueros no figuran incluidos en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, creado por Orden Ministerial de 30 de enero de 1989, podrán solicitar la reactivación de su embarcación en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, siempre que cumplan con las disposiciones vigentes establecidas al efecto.

Artículo 113. Actualización de las inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras.

  • Uno. Los armadores o propietarios de embarcaciones de pesca en las que el material del casco, la potencia propulsora de sus motores o los valores reales de eslora, manga, puntal o arqueo no coincidan con los datos correspondientes anotados en el Registro de Buques y Empresas Navieras, no incurrirán en responsabilidad administrativa siempre que insten la actualización de tales datos o valores con arreglo a las siguientes reglas:
    1. La actualización ha de ser solicitada por el armador o el propietario de la embarcación a la Capitanía Marítima correspondiente, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
    2. La embarcación debe superar un reconocimiento extraordinario, verificado por los servicios de la Inspección Marítima, con objeto de acreditar sus condiciones de flotabilidad y navegabilidad de manera que no se vea comprometida la seguridad marítima.
    3. La actualización de la inscripción ha de contar con el previo informe favorable de la autoridad pesquera. A estos efectos, para el caso de incremento de arqueo o potencia propulsora se deberán aportar las unidades operativas pesqueras que compensen los incrementos de acuerdo con los criterios aplicables a la construcción y modernización de buques pesqueros establecidos en la normativa nacional y comunitaria vigente.
    4. Concluido el reconocimiento, la Administración Marítima expedirá, cuando proceda, los certificados correspondientes y ordenará la práctica de las anotaciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras.
  • Dos. Los expedientes de actualización de los datos registrales deberán resolverse y notificarse dentro de los nueve meses siguientes a la finalización del plazo de presentación de las solicitudes.

Artículo 114. Modificación de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal.

Se modifica la disposición transitoria tercera de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que queda con la siguiente redacción:

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Registro de explotaciones.

Los titulares de explotaciones animales que, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, no se encuentren registradas en la Comunidad Autónoma correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38, dispondrán de un plazo máximo de dos años para solicitar el citado registro, siempre que en la normativa específica estatal o autonómica no se hayan establecido otros plazos inferiores.

Artículo 115. Modificación de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Infracciones y sanciones aplicables al régimen de la tasa y de la cuota láctea.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

  • Uno. Se modifica el artículo 97 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que queda redactado como sigue:

    Artículo 97. Infracciones y sanciones aplicables en lo relativo al régimen de la tasa suplementaria de la cuota láctea.

    • Uno. Se considerarán muy graves las siguientes infracciones administrativas de los compradores:
      1. No presentar la declaración anual de compras.
      2. No retener a los ganaderos productores los importes correspondientes a las entregas de leche que sobrepasen sus correspondientes cantidades individuales de referencia o incumplir su deber de repercutir y cobrar a dichos ganaderos el importe adeudado de la tasa liquidada, salvo en los supuestos en que la normativa aplicable se la impute directamente a los compradores e impida que repercutan su importe a los ganaderos.
      3. No ingresar los importes de las cantidades retenidas a cuenta en concepto de anticipo sobre la tasa suplementaria o el importe adeudado de la tasa.
      4. No conservar la documentación obligatoria durante el plazo reglamentariamente establecido.
      5. No presentar declaración o presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión del régimen de la tasa láctea, y de las mismas se derive un volumen no declarado que supere al declarado en más del 50 %.
    • Dos. Tendrán la consideración de infracciones administrativas graves para los compradores las siguientes:
      1. Presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión de la tasa láctea.
      2. No identificar documentalmente, en la forma que reglamentariamente se establezca, cada entrega individual de leche u otros productos lácteos.
      3. Ingresar, sin requerimiento de la Administración, fuera de los plazos y condiciones establecidos por la normativa vigente, los importes de las cantidades retenidas a cuenta o el importe adeudado de la tasa, en su caso.
      4. No comunicar a la autoridad competente las altas y bajas de los productores que efectúen sus entregas.
      5. Comprar o entregar leche o productos lácteos destinados a su comercialización sin contar con la debida autorización administrativa.
      6. No comunicar, de manera fehaciente, a la Administración que se han dejado de cumplir los requisitos necesarios para la concesión de la autorización administrativa.
      7. No determinar, al menos una vez al mes, el porcentaje de materia grasa contenida en la leche entregada o no reflejar documentalmente las determinaciones efectuadas.
      8. La ausencia o retraso reiterado en la remisión de la declaración mensual. A estos efectos, se considera reiteración tres ausencias o retrasos en la declaración durante un período de doce meses.
      9. No facilitar a los productores los certificados que sean preceptivos.
      10. No exigir a los productores que efectúen entregas de leche u otros productos lácteos a varios compradores durante un período de tasa determinado, un certificado del o de los otros compradores en el que figuren las entregas realizadas a éstos y el porcentaje medio de grasa de aquéllas.
      11. La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los otros productos lácteos y, en particular, al suministro de datos, informes o antecedentes.
      12. No conservar durante el período de tiempo establecido reglamentariamente la documentación contable preceptiva.
      13. El incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad exigida por la normativa de la tasa.
      14. La llevanza de contabilidades diversas referidas a un mismo período de tasa que no permitan conocer la verdadera situación del comprador.
    • Tres. Se considerarán leves las siguientes infracciones administrativas de los compradores de leche y productos lácteos:
      1. No utilizar su número de inscripción del Registro General de compradores en los documentos relacionados con la tasa suplementaria.
      2. No facilitar a la autoridad competente copia de los certificados de las retenciones efectuadas a los productores, cuando éstos cambien de comprador.
      3. No requerir al productor que le entrega leche por primera vez los documentos exigibles de acuerdo con la normativa vigente.
      4. No comunicar al ganadero productor, al menos una vez al mes, el volumen de la leche o de los equivalentes de leche, en función de su contenido de materia grasa, entregados desde el inicio del período de tasa así como la cantidad de referencia disponible para el resto de dicho período.
      5. No reflejar en las facturas que expida al productor el importe de la retención a cuenta aplicada de acuerdo con la normativa vigente.
      6. En general, el retraso en la presentación de declaraciones preceptivas ante la Administración competente o el facilitar a la Administración datos exigidos por la normativa vigente fuera del plazo establecido al efecto, cuando el hecho no constituya infracción administrativa conforme a otro precepto.
      7. La presentación de declaraciones incompletas ante la Administración pública competente o la consignación en ellas de datos falsos o inexactos, cuando no constituya infracción grave o muy grave.
    • Cuatro. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 3.000 euros más la mitad del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiera cometido la infracción.
    • Cinco. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 2.000 euros más la quinta parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiera cometido la infracción, excepto en la contemplada en la letra c del apartado dos, para la cual se abonará un recargo del 20 % más los intereses de demora correspondientes.
    • Seis. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 1.000 euros más la décima parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiere cometido la infracción.
    • Siete. Se considerarán graves las siguientes infracciones administrativas de los productores de leche y productos lácteos, con cantidad de referencia para la venta directa:
      1. No llevar la contabilidad que refleje el volumen de leche despachada al consumo o vendida a mayoristas o minoristas, o de los productos lácteos fabricados en la explotación.
      2. La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria.
      3. No presentar la preceptiva declaración anual, incluso cuando no se hayan realizado ventas.
      4. Presentar declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión de la tasa láctea.
      5. No conservar la documentación obligatoria durante el plazo reglamentariamente establecido.
    • Ocho. Se considerarán graves las siguientes infracciones administrativas de los productores de leche y productos lácteos, con cantidad de referencia para entregas a compradores:
      1. No facilitar al comprador al que realizan entregas la documentación justificativa de su cantidad de referencia en la forma exigida por la normativa vigente.
      2. La no comunicación de los datos preceptivos o la no presentación de los documentos exigidos por la normativa vigente en el caso de cambio de comprador o cuando efectúen entregas a varios compradores en un mismo período de tasa.
      3. La no presentación de las declaraciones que sean preceptivas.
      4. La presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, incluso a título de simple negligencia, siempre que las mismas se refieran a datos que sean de trascendencia para la eficacia de la gestión de la tasa láctea.
      5. No conservar la documentación obligatoria durante el plazo reglamentariamente establecido.
      6. La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la autoridad competente relativas a la gestión, inspección o recaudación de la tasa suplementaria.
      7. Realizar entregas de leche u otros productos lácteos a un comprador no autorizado.
    • Nueve. Se considerará como infracción leve de los productores de leche y productos lácteos la presentación de declaraciones incompletas ante la Administración pública competente o la consignación en ellas de datos falsos o inexactos, cuando no constituya infracción grave.
    • Diez. Las infracciones establecidas en los apartados siete y ocho se sancionarán con multa de 1.000 euros más la quinta parte del importe que resulte de multiplicar la cantidad de leche a que afecte la comisión de la infracción por el importe a que ascienda la tasa suplementaria fijada para el período en que se hubiere cometido la infracción.
    • Once. Será considerado comprador, a los efectos de este artículo, cualquier operador del sector que no acredite fehacientemente el origen de la leche o de otros productos lácteos que haya comercializado.
    • Doce. Las sanciones reguladas en Reglamentos comunitarios que supongan la retirada de la autorización de comprador conllevarán la accesoria de inhabilitación para volver a solicitarla, por sí mismo o por terceros, durante los dos años siguientes a la fecha de su retirada efectiva.
  • Dos. Se modifica el artículo 98 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social como sigue:

    Artículo 98. Infracciones y sanciones aplicables al régimen de la cuota láctea.

    • Uno. Se considerará infracción muy grave el incumplimiento por los productores de leche y de productos lácteos de las obligaciones y compromisos derivados de la ejecución de los programas nacionales de abandono indemnizado de la producción lechera.
    • Dos. Se considerarán graves las siguientes infracciones administrativas:
      1. La no presentación de los documentos exigidos por la normativa vigente en caso de que el productor efectúe entregas a varios compradores durante un período de tasas determinado o en caso de cambios de comprador o compradores.
      2. La presentación de declaraciones o consignación de datos falsos o inexactos por negligencia grave ante la Administración pública competente.
      3. La transferencia o cesión de la totalidad o parte de su cantidad de referencia individual antes del transcurso de cinco años desde que hubieran recibido una asignación de la reserva nacional.
      4. La transferencia o abandono indemnizado de cantidad de referencia por los productores que no hubieran comercializado leche o productos lácteos en el período inmediatamente anterior.
      5. La transferencia de cantidad de referencia individual por el arrendatario o figura análoga de una explotación con cantidad de referencia, sin la conformidad del propietario de la misma.
      6. La transferencia de cantidades de referencia individuales de los productores que hayan adquirido cantidades desvinculadas de la explotación sin que hubiesen transcurrido cinco años desde esa adquisición, salvo casos de fuerza mayor.
      7. La realización por el cedente de cantidades de referencia de alguna de las siguientes actuaciones durante el periodo de duración de la cesión:
        • La transferencia inter vivos a terceros de las cantidades de referencia cedidas.
        • El abandono indemnizado de la producción de las cantidades de referencia cedidas.
        • La adquisición mediante transferencia de cantidades de referencia, salvo que la normativa vigente lo permita.
      8. La transferencia o cesión por el cesionario de cantidades de referencia durante el período de duración de la cesión.
      9. La transferencia o cesión temporal de las cantidades procedentes de la reserva nacional.
    • Tres. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 6.010 a 30.050 euros.
    • Cuatro. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 150 a 6.009 euros.
    • Cinco. Las sanciones previstas en este artículo se entenderán sin perjuicio de la devolución de las cantidades indebidamente percibidas, en su caso.
    • Seis. El importe de las multas previstas en los apartados anteriores se modularán en función de la cantidad de referencia asignada a cada productor y del número de vacas de su explotación.

Artículo 116. Responsabilidad del pago de la tasa suplementaria de la cuota láctea.

Los operadores en el sector de la leche y productos lácteos serán los responsables del pago de la tasa láctea, sin posibilidad de repercusión al ganadero por las cantidades de leche o sus equivalentes de las que no puedan acreditar su origen. En este supuesto se considerarán incluidas las cantidades de leche no declaradas por los compradores autorizados.

Asimismo, los operadores serán responsables del pago de la tasa láctea por las cantidades de leche y sus equivalentes adquiridos a compradores no autorizados.

Artículo 117. Autorización de cesión de datos sobre la gestión de la tasa láctea.

Se autoriza al Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) para ceder los datos de identificación de los operadores del sector lácteo y los relativos a los movimientos de leche procedentes de las declaraciones y actuaciones de control, que obtenga dicho organismo en el ejercicio de sus competencias sobre la gestión de la tasa láctea a los órganos del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que tengan legalmente atribuidas las funciones relativas al desarrollo de sistemas que permitan el seguimiento de las producciones ganaderas desde la explotación hasta su comercialización.

Artículo 118. Modificación de la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo agroalimentarios.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 2/2000, de 7 de enero, reguladora de los contratos tipo agroalimentarios.

  • Uno. Se modifica la redacción del párrafo primero del apartado 1 del artículo 4, de la Ley 2/2000, de 7 de enero, que queda de la siguiente forma:
    1. Las Comisiones de Seguimiento, se dotarán de personalidad jurídica, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, carecerán de ánimo de lucro, tendrán carácter representativo y composición paritaria entre las partes proponentes de los contratos tipo. Corresponderá a las citadas Comisiones el seguimiento, promoción, vigilancia y control de uno o varios contratos tipo homologados siempre que se trate de un mismo producto agrario, remitiendo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, anualmente, los datos de contratos y cualquier otra información relevante requerida por éste.

    El resto del apartado y artículo, quedan con la misma redacción.

  • Dos. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 5, de la Ley 2/2000, de 7 de enero, que queda de la siguiente forma:
    1. Podrán solicitar la homologación de un contrato tipo agroalimentario, las Comisiones de Seguimiento y las organizaciones interprofesionales reconocidas. Asimismo, podrán solicitarlo las organizaciones representativas de la producción, por una parte, y de la transformación y comercialización, por otra, y, en defecto de estas últimas por empresas de transformación y comercialización.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Artículo 119. Modificación de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias.

Se da nueva redacción a los artículos 8 y 9 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, que quedan redactados del siguiente modo:

  • Uno. Se modifica la redacción del artículo 8 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, que queda de la siguiente forma:

    Artículo 8. Extensión de normas.

    1. Adoptado un acuerdo en el interior de la organización interprofesional agroalimentaria, se elevará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su aprobación, en su caso, mediante Orden Ministerial, la propuesta de extensión de todas o algunas de sus normas al conjunto total de productores y operadores del sector o producto. Cuando dicha propuesta esté relacionada con la competencia de otros Departamentos Ministeriales, la aprobación se hará mediante Orden Ministerial conjunta.

      Las propuestas de extensión de normas deberán referirse a reglas relacionadas con:

      1. La calidad de los productos, incluyendo en ella todos los aspectos relacionados con la sanidad de los mismos o de sus materias primas, así como su normalización, acondicionamiento y envasado, siempre y cuando no existan disposiciones reguladoras sobre la misma materia o en caso de existir, se coadyuve a su cumplimiento o se eleven las exigencias de las mismas.
      2. La mejor protección del medio.
      3. La mejor información y conocimiento sobre las producciones y los mercados.
      4. Las acciones promocionales que redunden en beneficio del sector o producto correspondiente.
      5. Las acciones tendentes a promover la investigación, el desarrollo y la innovación tecnológica en los diferentes sectores.
      6. La elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa nacional y comunitaria.
    2. Sólo podrá solicitarse la extensión de normas reguladoras en el apartado anterior, en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, cuando los acuerdos tomados cuenten, al menos, con el respaldo del 50 % de los productores y operadores de las distintas ramas profesionales implicadas, que deben representar, a su vez, como mínimo dos terceras partes de las producciones afectadas.

      La acreditación de representatividad se efectuará por las organizaciones miembros de la organización interprofesional correspondiente.

    3. Reglamentariamente se establecerán los mecanismos de control y seguimiento del cumplimiento de los acuerdos de extensión de normas.
    4. El contenido de este artículo se entiende, en todo caso, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
  • Dos. Se modifica la redacción del artículo 9 de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, que queda de la siguiente forma:

    Artículo 9. Aportación económica en caso de extensión de normas.

    Cuando, en los términos establecidos en el artículo anterior, se extiendan normas al conjunto de los productores y operadores implicados, las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias podrán proponer al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su aprobación, en su caso, la aportación económica por parte de aquéllos que no estén integrados en las mismas, de acuerdo con los principios de proporcionalidad en la cuantía respecto a los costes de las acciones y de no discriminación con respecto a los miembros de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias. La Orden Ministerial correspondiente, fijará la duración de los acuerdos para los que se solicita la extensión de normas con base en la normativa nacional y comunitaria.

    No se podrán repercutir gastos de funcionamiento de la Organización Interprofesional Agroalimentaria que no correspondan al coste de las acciones.

Artículo 120. Normativa Básica sobre Regímenes de Ayuda a los Agricultores en el Marco de la Política Agrícola Común.

  1. El régimen de pago único de las ayudas directas previsto en el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores se aplicará, en todo el territorio, a escala nacional.
  2. El régimen de pago único parcial a que se refiere la Sección 2 del Capítulo 5 del Título III del Reglamento (CE) nº 1782/2003, se aplicará a escala nacional para cada uno de los pagos directos señalados en los artículos 66, 67 y 68, así como la aplicación opcional para tipos específicos de actividades agrarias y la calidad de producción regulada en el artículo 69 del citado Reglamento.
  3. Se habilita al Gobierno, para que, por vía de Real Decreto desarrolle lo establecido en este artículo de conformidad con las previsiones del Reglamento (CE) 1782/2003.

Artículo 121. Fondo de apoyo a la acuicultura en Galicia.

  1. Se crea el Fondo de apoyo a la acuicultura en Galicia, que tendrá por objeto prestar apoyo financiero a las empresas de acuicultura en Galicia.
  2. El Fondo de apoyo a la acuicultura en Galicia tendrá una dotación de 3 millones de euros, de los cuales la mitad será aportada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la otra mitad, por la sociedad estatal SEPI Desarrollo Empresarial, S.A. (SEPIDES). Dicha dotación será desembolsada y transferida a SEPIDES.

    A lo largo del año 2004, la entidad gestora del Fondo podrá aprobar operaciones por un valor total máximo de 3 millones de euros.

  3. Mediante convenio entre el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y SEPIDES, se establecerán el procedimiento y condiciones aplicables a la gestión del Fondo, así como los criterios y procedimientos de selección, concesión y control de las ayudas y préstamos aprobados.
  4. El apoyo financiero del Fondo a las empresas de acuicultura en Galicia se prestará en forma de préstamos participativos y, en su caso, créditos a largo plazo o cualquier otra fórmula de financiación internacionalmente reconocida, para el desarrollo de esta actividad.
  5. Las inversiones del Fondo en las empresas beneficiarias podrán realizarse en régimen de cofinanciación con la entidad gestora, SEPIDES, de acuerdo con las condiciones de mercado.
  6. El Fondo de apoyo a la acuicultura en Galicia será gestionado por la sociedad estatal SEPI Desarrollo Empresarial, S.A. (SEPIDES) que analizará la viabilidad de los proyectos presentados y los aprobará, previa la emisión de informes favorables por parte de la Comisión de Seguimiento que se creará mediante el convenio citado en el apartado tres y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. La evaluación de los proyectos se hará siguiendo los principios de publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad, conforme a lo que establezca el convenio de colaboración anteriormente mencionado.

    En todas las actuaciones relativas a este Fondo, la entidad gestora actuará en nombre propio y por cuenta del citado Fondo. De igual manera, la entidad gestora actuará como depositaria de los contratos representativos de las operaciones realizadas con cargo al Fondo. Todas las operaciones efectuadas serán registradas en una contabilidad específica, separada e independiente de la propia entidad gestora, de acuerdo con lo establecido en la Ley General Presupuestaria.

  7. SEPIDES ingresará en el Tesoro Público la dotación percibida con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, menos el importe correspondiente a los préstamos fallidos y los gastos derivados de la gestión del Fondo, más los rendimientos financieros que puedan generar las cantidades aportadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en el plazo máximo de 10 años.
  8. Este Fondo carece de personalidad jurídica. Las responsabilidades del Fondo se limitarán exclusivamente a aquéllas que la entidad gestora haya contraído por cuenta del mismo. Igualmente, los posibles acreedores del Fondo no podrán hacer efectivos sus créditos contra el patrimonio de la entidad gestora, cuya responsabilidad se limita al importe de sus aportaciones al Fondo.

    Los posibles fallidos que se generen por la aplicación del Fondo reducirán la cuantía del mismo en el momento de la liquidación al final del plazo de reembolso de la dotación.

CAPÍTULO V.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE.

Artículo 122. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.

Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 127 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, con la siguiente redacción:

El informe previo será emitido, a petición del Ministerio de Medio Ambiente o sus Organismos Autónomos, por las Entidades Locales afectadas por las obras. El informe deberá pronunciarse exclusivamente sobre aspectos relacionados con el planeamiento urbanístico y se entenderá favorable si no se emite y notifica en el plazo de un mes.

El resto del apartado y del artículo permanece con la misma redacción.

Artículo 123. Declaración de urgente ocupación de determinadas obras hidráulicas.

  1. A los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa, se declara urgente la ocupación de bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de las obras que a continuación se relacionan, que han sido declaradas de interés general del Estado por la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional:
    • Confederación Hidrográfica del Norte:
      • Mejora del saneamiento de Lugo: Estación depuradora de aguas residuales de Lugo.
      • Mejora del saneamiento de Ourense: Acondicionamiento de los colectores de la margen derecha del río Miño en Ourense, tramos: Puente Nuevo-Balneario, Vinteun-Puente Nuevo, Eiras Vedras-Tarascón.
    • Confederación Hidrográfica del Duero:
      • Canal Bajo de los Payuelos.
      • Ramales principales del Canal Alto de los Payuelos.
      • Medidas correctoras de los vertidos al alto Órbigo.
    • Confederación Hidrográfica del Tajo:
      • Saneamiento y depuración de la Vera.
      • Ampliación de la ETAP de la Mancomunidad de Aguas del Sorbe.
      • Diques inundables para el desarrollo recreativo del embalse de Entrepeñas. Dique de Pareja.
      • Ampliación y mejora del abastecimiento a la Mancomunidad de Algodor. Tramo III.
    • Confederación Hidrográfica del Guadiana:
      • Toma en el embalse de Andévalo.
      • Saneamiento y depuración de aguas residuales urbanas. Marismas de Odiel.
      • Encauzamientos en Puebla de la Calzada. Desvío del arroyo Cabrillas.
    • Confederación Hidrográfica del Guadalquivir:
      • Reconstrucción del azud de El Portal en el río Guadalete.
      • Modernización de la zona regable del Genil, margen izquierda. Estación de bombeo e impulsión de Peñaflor.
      • Modernización de la zona regable del Genil, margen izquierda. Estación de bombeo e impulsión de Ramblilla.
    • Confederación Hidrográfica del Sur de España:
      • Reposición y Adecuación del encauzamiento del río Adra. Tramo: La Alquería-Puente del Río. T.M. Adra (Almería).
      • Estación Depuradora de Aguas Residuales de Algeciras (Cádiz).
    • Confederación Hidrográfica del Segura:
      • Estaciones Depuradoras de aguas residuales y colectores del Mar Menor Norte (Murcia).
      • Presas de las ramblas del Puerto de la Cadena, Tabala y Arroyo Grande (Murcia y Alicante).
      • Modernización de los regadíos de la Vega Alta del Segura.
    • Confederación Hidrográfica del Júcar:
      • Gran reparación y automatización del Canal principal del Campo del Turia.
    • Confederación Hidrográfica del Ebro.
      • Abastecimiento de los municipios del río Oja.
      • Abastecimiento de los municipios de la zona de influencia de la Presa de Enciso.
  2. A los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, se declara urgente la ocupación de bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de las obras que a continuación se relacionan, que han sido declaradas de interés general del Estado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social para el año 2003:
    • Confederación Hidrográfica del Duero:
      • Abastecimiento Mancomunado Vecindad de Burgos y Bajo Arlanza.
      • Abastecimiento comarcal Araviana-Rituerto.
      • Abastecimiento a las poblaciones del valle de Esgueva 2.ª Fase.
      • Abastecimiento en alta a Benavente y a otros municipios del Valle del Tera.

Artículo 124. Régimen transitorio de la transferencia de recursos hídricos desde el embalse del Negratín, en la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir, al de Cuevas de Almanzora, en la Cuenca Hidrográfica del Sur, regulada en la disposición adicional vigésimo segunda de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social para el año 2000.

  1. En tanto no estén realizadas las obras de regulación de la cuenca del Guadalquivir que permitan incrementar las disponibilidades actuales del Sistema de Regulación General, de forma que sea posible equilibrar el déficit que la transferencia Negratín-Almanzora provoca, podrá autorizarse de forma provisional y con carácter anual, previo acuerdo de la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, una transferencia de caudales con cargo a potenciales recursos de aguas superficiales y subterráneas de la cuenca, incluido el posible remanente de agua procedente de la distribución de caudales que no haya sido objeto de concesión.
  2. Dicha transferencia podrá llevarse a cabo si el déficit que provoca queda cubierto mediante la incorporación de los recursos anteriormente indicados que pudieran resultar disponibles, al Sistema de Regulación General, en sustitución de los que pudieran derivarse por el sistema Negratín-Almanzora. Los usuarios de la transferencia compensarán a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir las exacciones que, de acuerdo con el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, correspondan, así como los costes que la disponibilidad de dichos recursos pueda suponer.
  3. Los párrafos a, b, c, e y f del apartado 2 de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social para el año 2000 serán de aplicación a este régimen transitorio.
  4. El establecimiento de los volúmenes que se transfieran en cada periodo concreto y la adopción de cuantas decisiones sean precisas para el buen funcionamiento de la transferencia, en este régimen transitorio, corresponderán a la Comisión de Gestión Técnica a que se refiere el apartado 3 de la citada disposición adicional vigésimo segunda.

Artículo 125. Declaración de urgente ocupación de bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización del trazado y las obras de infraestructura que sean necesarias para la realización de las transferencias de recursos hídricos que autoriza la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

A los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa, se declara urgente la ocupación de bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización del trazado y las obras de infraestructura que sean necesarias para la realización de las transferencias de recursos hídricos que autoriza el artículo 13 de la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional.

Artículo 126. Modificación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna silvestres.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y la Fauna Silvestres.

Artículo 127. Modificación del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

Se modifican los siguientes preceptos del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.

Artículo 128. Modificación de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

Se modifican los siguientes preceptos en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, de la siguiente forma:

  • Uno. Se añade un apartado al artículo 8 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, pasando su actual contenido a constituir el apartado 1 e incluyéndose el nuevo apartado 2, que tendrá la siguiente redacción:
    1. Los sistemas de gestión a que se refiere el apartado anterior se atendrán a las condiciones específicas que, en su caso, establezcan las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 1 del artículo 7, entre las que podrán incluirse las siguientes:
      1. La atribución de la gestión y la responsabilidad del sistema a una entidad con personalidad jurídica diferenciada y sin ánimo de lucro.
      2. La constitución de las garantías necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones.
      3. El establecimiento de obligaciones de suministro de información, análisis económicos y auditorías sobre la gestión de los residuos.
  • Dos. Se modifica el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, que queda redactado como sigue:

    Los titulares de estas actividades, tras una evaluación preliminar cuyo contenido será fijado por el Consejo de Ministros previa consulta a las Comunidades Autónomas, deberán asimismo remitir periódicamente a la Comunidad Autónoma correspondiente informes de situación en los que figuren los datos relativos a los criterios que sirvan de base para la declaración de suelos contaminados, de acuerdo con el apartado 1.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

  • Tres. Se añaden los siguientes párrafos al apartado 2 del artículo 34 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos:
    1. La elaboración de productos o la utilización de envases por los agentes económicos a que se refiere el apartado a del artículo 7.1 respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el mismo y, en su caso, en el artículo 8 de esta Ley, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.
    2. La puesta en el mercado de productos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en los apartados b y c del artículo 7.1 y, en su caso, en el artículo 8 de esta Ley, de una forma distinta a lo establecido en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

  • Cuatro. Se añaden los siguientes párrafos al apartado 3 del artículo 34 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos:
    1. La elaboración o utilización de productos respecto de los que se haya adoptado alguna de las medidas enumeradas en el apartado a del artículo 7.1 y, en su caso, en el artículo 8 de esta Ley, incumpliendo las obligaciones indicadas en los mencionados preceptos y en su normativa de desarrollo, cuando como consecuencia de ello no se perturbe gravemente la protección del medio ambiente, la salud e higiene públicas o la seguridad de los consumidores.
    2. No elaborar los planes empresariales de prevención o de minimización de residuos o no atender los requerimientos efectuados por las Comunidades Autónomas para que sean modificados o completados con carácter previo a su aprobación, cuando así se haya establecido de acuerdo con el artículo 7.1 y, en su caso, con el artículo 8 de esta Ley y en su normativa de desarrollo.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

  • Cinco. Se añade el siguiente apartado al artículo 35 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos:
    1. En los supuestos de las infracciones reguladas en los apartados k y l del artículo 34.2 y en el apartado m del artículo 34.3, el órgano que ejerza la potestad sancionadora podrá acordar también, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías, en cuyo caso determinará su destino final.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Artículo 129. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por la que se incorpora al Derecho español, la Directiva 2000/60/CE, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

El texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, se modifica en los siguientes términos:

  • Uno. El apartado 2 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
    1. Es también objeto de esta Ley el establecimiento de las normas básicas de protección de las aguas continentales, costeras y de transición, sin perjuicio de su calificación jurídica y de la legislación específica que les sea de aplicación.
  • Dos. Los apartados 2 y 3 del artículo 1 pasan a ser los apartados 3 y 4.
  • Tres. Se añade un inciso al final del actual apartado 4 que pasa a ser el 5 y que queda redactado del siguiente modo:
    1. Las aguas minerales y termales se regularán por su legislación específica, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2.
  • Cuatro. Se modifica el párrafo d del artículo 2 que queda redactado del siguiente modo:
    1. Los acuíferos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos.
  • Cinco. Se modifica la denominación del capítulo IV que pasa a ser De los acuíferos.
  • Seis. Se modifica el artículo 16 que queda redactado del siguiente modo:

    A los efectos de la presente Ley, se entiende por cuenca hidrográfica la superficie de terreno cuya escorrentía superficial fluye en su totalidad a través de una serie de corrientes, ríos y eventualmente lagos hacia el mar por una única desembocadura, estuario o delta. La cuenca hidrográfica como unidad de gestión del recurso se considera indivisible.

  • Siete. Se añade el artículo 16 bis con la denominación de Demarcación hidrográfica que se redacta del siguiente modo:
    1. Se entiende por demarcación hidrográfica la zona terrestre y marina compuesta por una o varias cuencas hidrográficas vecinas y las aguas de transición, subterráneas y costeras asociadas a dichas cuencas.

      Son aguas de transición, las masas de agua superficial próximas a la desembocadura de los ríos que son parcialmente salinas como consecuencia de su proximidad a las aguas costeras, pero que reciben una notable influencia de flujos de agua dulce.

      Son aguas costeras, las aguas superficiales situadas hacia tierra desde una línea cuya totalidad de puntos se encuentra a una distancia de una milla náutica mar adentro desde el punto más próximo de la línea de base que sirve para medir la anchura de las aguas territoriales y que se extienden, en su caso, hasta el límite exterior de las aguas de transición.

    2. Las aguas costeras se especificarán e incluirán en la demarcación o demarcaciones hidrográficas más próximas o más apropiadas.
    3. Los acuíferos que no correspondan plenamente a ninguna demarcación en particular, se incluirán en la demarcación más próxima o más apropiada, pudiendo atribuirse a cada una de las demarcaciones la parte de acuífero correspondiente a su respectivo ámbito territorial, y debiendo garantizarse, en este caso, una gestión coordinada mediante las oportunas notificaciones entre demarcaciones afectadas.
    4. La demarcación hidrográfica, como principal unidad a efectos de la gestión de cuencas, constituye el ámbito espacial al que se aplican las normas de protección de las aguas contempladas en esta Ley sin perjuicio del régimen específico de protección del medio marino que pueda establecer el Estado.
    5. El Gobierno, por Real Decreto, oídas las Comunidades Autónomas, fijará el ámbito territorial de cada demarcación hidrográfica que será coincidente con el de su plan hidrológico.
  • Ocho. Se modifica el párrafo c del apartado 1 del artículo 20 que queda redactado del siguiente modo:
    1. Los proyectos de las disposiciones de carácter general de aplicación en todo el territorio nacional relativas a la protección de las aguas y a la ordenación del dominio público hidráulico.
  • Nueve. Se modifica la denominación de la sección segunda del capítulo III del título II que pasa a ser la siguiente:

    SECCIÓN II. ÓRGANOS DE GOBIERNO, ADMINISTRACIÓN Y COOPERACIÓN.

  • Diez. Se modifica la denominación del artículo 26 que pasa a ser la siguiente:

    Órganos de Gobierno, Administración y Cooperación.

  • Once. El apartado 3 del artículo 26 queda redactado del siguiente modo:
    1. Es órgano de participación y planificación el Consejo del Agua de la demarcación.

      Es órgano para la cooperación, en relación con las obligaciones derivadas de esta Ley para la protección de las aguas, el Comité de Autoridades Competentes.

  • Doce. Se modifican los párrafos d, e, f y k del artículo 28 que quedan redactados en los siguientes términos:
    1. Preparar los asuntos que se hayan de someter al Consejo de Agua de la demarcación.
    2. Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la demarcación, las modificaciones sobre la anchura de las zonas de servidumbre y de policía previstas en el artículo 6 de la presente Ley.
    3. Declarar acuíferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo, determinar los perímetros de protección de los acuíferos, conforme a lo señalado en el artículo 56 de la presente Ley, aprobar las medidas de carácter general contempladas en el artículo 55 y ser oída en el trámite de audiencia al organismo de cuenca a que se refiere el artículo 58. Asimismo, le corresponde la adopción de las medidas para la protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas a que se refiere el artículo 99 de la presente Ley.
    1. Proponer al Consejo del Agua de la demarcación la revisión del plan hidrológico correspondiente.
  • Trece. Se modifica el párrafo b del apartado 1 del artículo 30 que queda redactado en los siguientes términos:
    1. Presidir la Junta de Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la Comisión de Desembalse, el Consejo del Agua de la demarcación y el Comité de Autoridades Competentes.
  • Catorce. El artículo 35 queda redactado del siguiente modo:
    1. Para fomentar la información, consulta pública y participación activa en la planificación hidrológica se crea, en las demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, el Consejo del Agua de la demarcación.
    2. Corresponde al Consejo del Agua de la demarcación promover la información, consulta y participación pública en el proceso planificador, y elevar al Gobierno, a través del Ministerio de Medio Ambiente, el plan hidrológico de la cuenca y sus ulteriores revisiones. Asimismo, podrá informar las cuestiones de interés general para la demarcación y las relativas a la protección de las aguas y a la mejor ordenación, explotación y tutela del dominio público hidráulico.

      A tales efectos, reglamentariamente se determinará la organización y procedimiento para hacer efectiva la participación pública.

    3. Las Comunidades Autónomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de una demarcación hidrográfica, se incorporarán en los términos previstos en esta Ley al Consejo del Agua correspondiente para participar en la elaboración de la planificación hidrológica y demás funciones del mismo.
  • Quince. El artículo 36 queda redactado en los siguientes términos:
    1. La composición del Consejo del Agua se establecerá mediante Real Decreto, aprobado por el Consejo de Ministros, ajustándose a los siguientes criterios:
      1. Cada Departamento ministerial relacionado con la gestión de las aguas y el uso de los recursos hidráulicos estará representado por un número de vocales no superior a tres.
      2. Los servicios técnicos del organismo de cuenca estarán representados por un máximo de tres vocales; cada servicio periférico de costas del Ministerio de Medio Ambiente cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcación hidrográfica estará representado por un vocal; cada Autoridad Portuaria y Capitanía Marítima afectadas por el ámbito de la demarcación hidrográfica estarán representadas por un Vocal.
      3. La representación de las Comunidades Autónomas que participen en el Consejo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35, se determinará y distribuirá en función del número de Comunidades Autónomas de la demarcación y de la superficie y población de las mismas incluidas en ella, debiendo estar representada cada una de las Comunidades Autónomas participantes, al menos, por un Vocal.

      La representación de las Comunidades Autónomas no será inferior a la que corresponda a los diversos Departamentos ministeriales señalados en el apartado 1.a.

      1. Las entidades locales cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la cuenca estarán representadas en función de la extensión o porcentaje de dicho territorio afectado por la demarcación hidrográfica, en los términos que reglamentariamente se determine. El número máximo de Vocales no será superior a tres.
      2. La representación de los usuarios no será inferior al tercio del total de Vocales y estará integrada por representantes de los distintos sectores con relación a sus respectivos intereses en el uso del agua.
      3. La representación de asociaciones y organizaciones de defensa de intereses ambientales, económicos y sociales relacionados con el agua. El número de Vocales no será superior a seis.
    2. En el caso de demarcaciones hidrográficas de cuencas intracomunitarias, la Comunidad Autónoma correspondiente garantizará la participación social en la planificación hidrológica, respetando las anteriores representaciones mínimas de usuarios y organizaciones interesadas en los órganos colegiados que al efecto se creen, y asegurando que estén igualmente representadas en dichos órganos todas las Administraciones Públicas con competencias en materias relacionadas con la protección de las aguas y, en particular, la Administración General del Estado en relación con sus competencias sobre el dominio público marítimo terrestre, puertos de interés general y marina mercante.
  • Dieciséis. Se añade el artículo 36 bis con la denominación de Comité de autoridades competentes y con el siguiente contenido:

    Artículo 36 bis. Comité de Autoridades Competentes.

    1. Para garantizar la adecuada cooperación en la aplicación de las normas de protección de las aguas, se crea en el caso de demarcaciones hidrográficas con cuencas intercomunitarias, el Comité de Autoridades Competentes.

      La creación del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación hidrográfica no afectará a la titularidad de las competencias que en las materias relacionadas con la gestión de las aguas correspondan a las distintas Administraciones Publicas, que continuarán ejerciéndose de acuerdo con lo previsto en cada caso en la normativa que resulte de aplicación.

    2. El Comité de Autoridades Competentes de la demarcación hidrográfica tendrá como funciones básicas:
      1. Favorecer la cooperación en el ejercicio de las competencias relacionadas con la protección de las aguas que ostenten las distintas Administraciones Públicas en el seno de la respectiva demarcación hidrográfica.
      2. Impulsar la adopción por las Administraciones Públicas competentes en cada demarcación de las medidas que exija el cumplimiento de las normas de protección de esta Ley.
      3. Proporcionar a la Unión Europea, a través del Ministerio de Medio Ambiente, la información relativa a la demarcación hidrográfica que se requiera, conforme a la normativa vigente.
    3. El Comité de Autoridades Competentes estará integrado por:
      1. Los órganos de la Administración General del Estado con competencias sobre el aprovechamiento, protección y control de las aguas objeto de esta Ley, con un número de representantes que no supere el de las Comunidades Autónomas.
      2. Los órganos de las Comunidades Autónomas, cuyo territorio forme parte total o parcialmente de la demarcación hidrográfica, con competencias sobre la protección y control de las aguas objeto de esta Ley, con un representante por cada Comunidad Autónoma.
      3. Los Entes locales, cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcación hidrográfica, con competencias sobre la protección y control de las aguas objeto de esta Ley, representados en función de su población dentro de la demarcación, a través de las correspondientes Federaciones Territoriales de Municipios.
    4. En el caso de demarcaciones hidrográficas de cuencas intracomunitarias, las Comunidades Autónomas competentes garantizarán el principio de unidad de gestión de las aguas, la cooperación en el ejercicio de las competencias que en relación con su protección ostenten las distintas Administraciones Públicas y, en particular, las que corresponden a la Administración General del Estado en materia de dominio público marítimo terrestre, portuario y de marina mercante.

      Asímismo proporcionarán a la Unión Europea, a través del Ministerio de Medio Ambiente, la información relativa a la demarcación hidrográfica que se requiera conforme a la normativa vigente.

  • Diecisiete. Se añade el artículo 36 ter. con la denominación de Notificación de Autoridades Competentes y con el siguiente contenido:

    Artículo 36 ter. Notificación de Autoridades Competentes.

    El Ministerio de Medio Ambiente facilitará a la Comisión Europea una lista de las autoridades competentes españolas, debiendo asimismo notificar cualquier cambio que se produzca en estas designaciones.

  • Dieciocho. Se modifica el contenido y denominación del artículo 40 que queda redactado del siguiente modo:

    Artículo 40. Objetivos y criterios de la planificación hidrológica.

    1. La planificación hidrológica tendrá por objetivos generales conseguir el buen estado y la adecuada protección del dominio público hidráulico y de las aguas objeto de esta Ley, la satisfacción de las demandas de agua, el equilibrio y armonización del desarrollo regional y sectorial, incrementando las disponibilidades del recurso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonía con el medio ambiente y los demás recursos naturales.
    2. La política del agua está al servicio de las estrategias y planes sectoriales que sobre los distintos usos establezcan las Administraciones públicas, sin perjuicio de la gestión racional y sostenible del recurso que debe ser aplicada por el Ministerio de Medio Ambiente, o por las Administraciones hidráulicas competentes, que condicionará toda autorización, concesión o infraestructura futura que se solicite.
    3. La planificación se realizará mediante los planes hidrológicos de cuenca y el Plan Hidrológico Nacional. El ámbito territorial de cada plan hidrológico de cuenca será coincidente con el de la demarcación hidrográfica correspondiente.
    4. Los planes hidrológicos serán públicos y vinculantes, sin perjuicio de su actualización periódica y revisión justificada, y no crearán por sí solos derechos en favor de particulares o entidades, por lo que su modificación no dará lugar a indemnización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65.
    5. El Gobierno, mediante Real Decreto, aprobará los planes hidrológicos de cuenca en los términos que estime procedentes en función del interés general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
    6. Los planes hidrológicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo de lo dispuesto en el artículo 18 serán aprobados si se ajustan a las prescripciones de los artículos 40.1, 3 y 4 y 42, no afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del Plan Hidrológico Nacional.
  • Diecinueve. Se añade el artículo 40 bis con la denominación de Definiciones y con el siguiente contenido:

    Artículo 40 bis. Definiciones.

    A los efectos de la planificación hidrológica y de la protección de las aguas objeto de esta Ley, se entenderá por:

    1. Aguas continentales: todas las aguas en la superficie del suelo y todas las aguas subterráneas situadas hacia tierra desde la línea que sirve de base para medir la anchura de las aguas territoriales.
    2. Aguas superficiales: las aguas continentales, excepto las aguas subterráneas; las aguas de transición y las aguas costeras, y, en lo que se refiere al estado químico, también las aguas territoriales.
    3. Aguas subterráneas: todas las aguas que se encuentran bajo la superficie del suelo en la zona de saturación y en contacto directo con el suelo o el subsuelo.
    4. acuífero: una o más capas subterráneas de roca o de otros estratos geológicos que tienen la suficiente porosidad y permeabilidad para permitir ya sea un flujo significativo de aguas subterráneas o la extracción de cantidades significativas de aguas subterráneas.
    5. Masa de agua superficial: una parte diferenciada y significativa de agua superficial, como un lago, un embalse, una corriente, río o canal, parte de una corriente, río o canal, unas aguas de transición o un tramo de aguas costeras.
    6. Masa de agua subterránea: un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos.
    7. Masa de agua artificial: una masa de agua superficial creada por la actividad humana.
    8. Masa de agua muy modificada: una masa de agua superficial que, como consecuencia de alteraciones físicas producidas por la actividad humana, ha experimentado un cambio sustancial en su naturaleza.
    9. Servicios relacionados con el agua: todas las actividades relacionadas con la gestión de las aguas que posibilitan su utilización, tales como la extracción, el almacenamiento, la conducción, el tratamiento y la distribución de aguas superficiales o subterráneas, así como la recogida y depuración de aguas residuales, que vierten posteriormente en las aguas superficiales. Asimismo, se entenderán como servicios las actividades derivadas de la protección de personas y bienes frente a las inundaciones.
    10. Usos del agua: las distintas clases de utilización del recurso, así como cualquier otra actividad que tenga repercusiones significativas en el estado de las aguas. A efectos de la aplicación del principio de recuperación de costes los usos del agua deberán considerar, al menos, el abastecimiento de poblaciones, los usos industriales y los usos agrarios.
  • Veinte. Se modifica el apartado 2 del artículo 41 que queda redactado en los siguientes términos:
    1. El procedimiento para elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca se regulará por vía reglamentaria, debiendo contemplar, en todo caso, la programación de calendarios, programas de trabajo, elementos a considerar y borradores previos para posibilitar una adecuada información y consulta pública desde el inicio del proceso.

      Asimismo, deberá contemplarse la elaboración previa, por las Administraciones competentes, de los Programas de Medidas básicas y complementarias, contemplados en el artículo 92 quater, conducentes a la consecución de los objetivos medioambientales previstos en esta Ley. Los programas de medidas se coordinarán e integrarán en los planes hidrológicos.

      De forma expresa, deberán coordinarse, para su integración en el plan hidrológico, los programas relativos a las aguas costeras y de transición elaborados por la Administración General del Estado o por las Comunidades Autónomas que participen en el Comité de Autoridades Competentes de la demarcación y que cuenten con litoral.

  • Veintiuno. Se añaden al artículo 41 los apartados 3, 4, 5 y 6 que se redactan en los siguientes términos:
    1. En la elaboración y revisión de los planes hidrológicos de cuenca se preverá necesariamente la participación de los Departamentos ministeriales interesados, los plazos para presentación de las propuestas por los organismos correspondientes y la actuación subsidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta. Se garantizará, en todo caso, la participación pública en todo el proceso planificador, tanto en las fases de consultas previas como en las de desarrollo y aprobación o revisión del plan. A tales efectos se cumplirán los plazos previstos en la disposición adicional duodécima.
    2. Los planes hidrológicos se elaborarán en coordinación con las diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como a los del suelo, y especialmente con lo establecido en la planificación de regadíos y otros usos agrarios.
    3. Con carácter previo a la elaboración y propuesta de revisión del plan hidrológico de cuenca, se preparará un programa de trabajo que incluya, además del calendario sobre las fases previstas para dicha elaboración o revisión, el estudio general sobre la demarcación correspondiente.

      Dicho estudio general incorporará, en los términos que se establezca reglamentariamente, una descripción general de las características de la demarcación, un resumen de las repercusiones de la actividad humana en el estado de las aguas superficiales y de las aguas subterráneas, y un análisis económico del uso del agua.

    4. El Ministerio de Medio Ambiente remitirá a la Comisión Europea y a cualquier Estado miembro interesado ejemplares de los planes hidrológicos aprobados, así como del estudio general de la demarcación a que se alude en el apartado anterior.
  • Veintidós. Se modifica el contenido del artículo 42 que queda redactado en los siguientes términos:

    Artículo 42.

    1. Los planes hidrológicos de cuenca comprenderán obligatoriamente:
      1. La descripción general de la demarcación hidrográfica, incluyendo:
        • a'. Para las aguas superficiales tanto continentales como costeras y de transición, mapas con sus límites y localización, ecorregiones, tipos y condiciones de referencia. En el caso de aguas artificiales y muy modificadas, se incluirá asimismo la motivación conducente a tal calificación.
        • b'. Para las aguas subterráneas, mapas con la localización y límites de las masas de agua.
        • c'. El inventario de los recursos superficiales y subterráneos incluyendo sus regímenes hidrológicos y las características básicas de calidad de las aguas.
      2. La descripción general de los usos, presiones e incidencias antrópicas significativas sobre las aguas, incluyendo:
        • a'. Los usos y demandas existentes con una estimación de las presiones sobre el estado cuantitativo de las aguas, la contaminación de fuente puntual y difusa, incluyendo un resumen del uso del suelo, y otras afecciones significativas de la actividad humana.
        • b'. Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.
        • c'. La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio natural.
        • d'. La definición de un sistema de explotación único para cada plan, en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales, y con el que se posibilite el análisis global de comportamiento.
      3. La identificación y mapas de las zonas protegidas.
      4. Las redes de control establecidas para el seguimiento del estado de las aguas superficiales, de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas y los resultados de este control.
      5. La lista de objetivos medioambientales para las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las zonas protegidas, incluyendo los plazos previstos para su consecución, la identificación de condiciones para excepciones y prórrogas, y sus informaciones complementarias.
      6. Un resumen del análisis económico del uso del agua, incluyendo una descripción de las situaciones y motivos que puedan permitir excepciones en la aplicación del principio de recuperación de costes.
      7. Un resumen de los Programas de Medidas adoptados para alcanzar los objetivos previstos, incluyendo:
        • a'. Un resumen de las medidas necesarias para aplicar la legislación sobre protección del agua, incluyendo separadamente las relativas al agua potable.
        • b'. Un informe sobre las acciones prácticas y las medidas tomadas para la aplicación del principio de recuperación de los costes del uso del agua.
        • c'. Un resumen de controles sobre extracción y almacenamiento del agua, incluidos los registros e identificación de excepciones de control.
        • d'. Un resumen de controles previstos sobre vertidos puntuales y otras actividades con incidencia en el estado del agua, incluyendo la ordenación de vertidos directos e indirectos al dominio público hidráulico y a las aguas objeto de protección por esta Ley, sin perjuicio de la competencia estatal exclusiva en materia de vertidos con origen y destino en el medio marino.
        • e'. Una identificación de casos en que se hayan autorizado vertidos directos a las aguas subterráneas.
        • f'. Un resumen de medidas tomadas respecto a las sustancias prioritarias.
        • g'. Un resumen de las medidas tomadas para prevenir o reducir las repercusiones de los incidentes de contaminación accidental.
        • h'. Un resumen de las medidas adoptadas para masas de agua con pocas probabilidades de alcanzar los objetivos ambientales fijados.
        • i'. Detalles de las medidas complementarias consideradas necesarias para cumplir los objetivos medioambientales establecidos, incluyendo los perímetros de protección y las medidas para la conservación y recuperación del recurso y entorno afectados.
        • j'. Detalles de las medidas tomadas para evitar un aumento de la contaminación de las aguas marinas.
        • k'. Las directrices para recarga y protección de acuíferos.
        • l'. Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos disponibles.
        • m'. Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución.
        • n'. Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.
        • o'. Las infraestructuras básicas requeridas por el plan.
      8. Un registro de los programas y planes hidrológicos más detallados relativos a subcuencas, sectores, cuestiones específicas o categorías de aguas, acompañado de un resumen de sus contenidos. De forma expresa, se incluirán las determinaciones pertinentes para el plan hidrológico de cuenca derivadas del plan hidrológico nacional.
      9. Un resumen de las medidas de información pública y de consulta tomadas, sus resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan.
      10. Una lista de las autoridades competentes designadas.
      11. Los puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentación de base y la información requerida por las consultas públicas.
    2. La primera actualización del plan hidrológico, y todas las actualizaciones posteriores, comprenderán obligatoriamente:
      1. Un resumen de todos los cambios o actualizaciones efectuados desde la publicación de la versión precedente del plan.
      2. Una evaluación de los progresos realizados en la consecución de los objetivos medioambientales, incluida la presentación en forma de mapa de los resultados de los controles durante el período del plan anterior y una explicación de los objetivos medioambientales no alcanzados.
      3. Un resumen y una explicación de las medidas previstas en la versión anterior del plan hidrológico de cuenca que no se hayan puesto en marcha.
      4. Un resumen de todas las medidas adicionales transitorias adoptadas, desde la publicación de la versión precedente del plan hidrológico de cuenca, para las masas de agua que probablemente no alcancen los objetivos ambientales previstos.
  • Veintitrés. Se modifica el último párrafo del apartado 4 del artículo 55 que queda redactado en los siguientes términos:

    Las medidas previstas en el presente apartado, que tendrán la consideración de un programa de medidas, podrán ser adoptadas por el organismo competente de la Comunidad Autónoma, en coordinación con el organismo de cuenca, cuando así se haya encomendado.

  • Veinticuatro. Se modifica la denominación del título V que pasa a ser la protección del dominio público hidráulico y de la calidad de las aguas.
  • Veinticinco. Se modifica el artículo 92 que se redacta del siguiente modo:

    Artículo 92. Objetivos de la protección.

    Son objetivos de la protección de las aguas y del dominio público hidráulico:

    1. Prevenir el deterioro, proteger y mejorar el estado de los ecosistemas acuáticos, así como de los ecosistemas terrestres y humedales que dependan de modo directo de los acuáticos en relación con sus necesidades de agua.
    2. Promover el uso sostenible del agua protegiendo los recursos hídricos disponibles y garantizando un suministro suficiente en buen estado.
    3. Proteger y mejorar el medio acuático estableciendo medidas específicas para reducir progresivamente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias prioritarias, así como para eliminar o suprimir de forma gradual los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.
    4. Garantizar la reducción progresiva de la contaminación de las aguas subterráneas y evitar su contaminación adicional.
    5. Paliar los efectos de las inundaciones y sequías.
    6. Alcanzar, mediante la aplicación de la legislación correspondiente, los objetivos fijados en los tratados internacionales en orden a prevenir y eliminar la contaminación del medio ambiente marino.
    7. Evitar cualquier acumulación de compuestos tóxicos o peligrosos en el subsuelo o cualquier otra acumulación, que pueda ser causa de degradación del dominio público hidráulico.
  • Veintiséis. Se añade el artículo 92 bis con la denominación de Objetivos medioambientales que se redacta del siguiente modo:
    1. Para conseguir una adecuada protección de las aguas, se deberán alcanzar los siguientes objetivos medioambientales:
      • Para las aguas superficiales:
        • a'. Prevenir el deterioro del estado de las masas de agua superficiales.
        • b'. Proteger, mejorar y regenerar todas las masas de agua superficial con el objeto de alcanzar un buen estado de las mismas.
        • c'. Reducir progresivamente la contaminación procedente de sustancias prioritarias y eliminar o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias.
      • Para las aguas subterráneas:
        • a'. Evitar o limitar la entrada de contaminantes en las aguas subterráneas y evitar el deterioro del estado de todas las masas de agua subterránea.
        • b'. Proteger, mejorar y regenerar las masas de agua subterránea y garantizar el equilibrio entre la extracción y la recarga a fin de conseguir el buen estado de las aguas subterráneas.
        • c'. Invertir las tendencias significativas y sostenidas en el aumento de la concentración de cualquier contaminante derivada de la actividad humana con el fin de reducir progresivamente la contaminación de las aguas subterráneas.
      • Para las zonas protegidas:

        Cumplir las exigencias de las normas de protección que resulten aplicables en una zona y alcanzar los objetivos ambientales particulares que en ellas se determinen.

      • Para las masas de agua artificiales y masas de agua muy modificadas:

        Proteger y mejorar las masas de agua artificiales y muy modificadas para lograr un buen potencial ecológico y un buen estado químico de las aguas superficiales.

    2. Los programas de medidas especificados en los planes hidrológicos deberán concretar las actuaciones y las previsiones necesarias para alcanzar los objetivos medioambientales indicados.
    3. Cuando existan masas de agua muy afectadas por la actividad humana o sus condiciones naturales hagan inviable la consecución de los objetivos señalados o exijan un coste desproporcionado se señalarán objetivos ambientales menos rigurosos en las condiciones que se establezcan en cada caso mediante los planes hidrológicos.
  • Veintisiete. Se añade el artículo 92 ter con la denominación de Estados de las masas de agua que se redacta del siguiente modo:
    1. En relación con los objetivos de protección se distinguirán diferentes estados o potenciales en las masas de agua, debiendo diferenciarse al menos entre las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las masas de agua artificiales y muy modificadas. Reglamentariamente se determinarán las condiciones técnicas definitorias de cada uno de los estados y potenciales, así como los criterios para su clasificación.
    2. En cada demarcación hidrográfica se establecerán programas de seguimiento del estado de las aguas que permitan obtener una visión general coherente y completa de dicho estado. Estos programas se incorporarán a los Programas de Medidas que deben desarrollarse en cada demarcación.
  • Veintiocho. Se añade el artículo 92 quater con la denominación de Programas de Medidas que se redacta del siguiente modo:
    1. Para cada demarcación hidrográfica se establecerá un Programa de Medidas en el que se tendrán en cuenta los resultados de los estudios realizados para determinar las características de la demarcación, las repercusiones de la actividad humana en sus aguas, así como el estudio económico del uso del agua en la misma.
    2. Los Programas de Medidas tendrán como finalidad la consecución de los objetivos medioambientales señalados en el artículo 92 bis de esta Ley.
    3. Las medidas podrán ser básicas y complementarias:
      1. Las medidas básicas son los requisitos mínimos que deben cumplirse en cada Demarcación y se establecerán reglamentariamente.
      2. Las medidas complementarias son aquellas que en cada caso deban aplicarse con carácter adicional para la consecución de los objetivos medioambientales o para alcanzar una protección adicional de las aguas.
    4. El Programa de Medidas se integrará por las medidas básicas y las complementarias que, en el ámbito de sus competencias, aprueben las Administraciones competentes en la protección de las aguas.
  • Veintinueve. Se modifica el artículo 93 que queda redactado del siguiente modo:

    Artículo 93.

    Se entiende por contaminación, a los efectos de esta Ley, la acción y el efecto de introducir materias o formas de energía, o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto impliquen una alteración perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores, con la salud humana, o con los ecosistemas acuáticos o terrestres directamente asociados a los acuáticos; causen daños a los bienes; y deterioren o dificulten el disfrute y los usos del medio ambiente.

    El concepto de degradación del dominio público hidráulico a efectos de esta Ley, incluye las alteraciones perjudiciales del entorno afecto a dicho dominio.

  • Treinta. Se modifica la denominación del artículo 99 que pasa a ser la siguiente:

    Protección de las aguas subterráneas frente a intrusiones de aguas salinas.

  • Treinta y uno. Se añade el artículo 99 bis con la denominación de Registro de Zonas Protegidas que se redacta del siguiente modo:
    1. Para cada demarcación hidrográfica existirá al menos un Registro de las zonas que hayan sido declaradas objeto de protección especial en virtud de norma específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas, o sobre conservación de habitats y especies directamente dependientes del agua.
    2. En el Registro se incluirán necesariamente:
      1. Las zonas en las que se realiza una captación de agua destinada a consumo humano siempre que proporcione un volumen medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de cincuenta personas así como, en su caso, los perímetros de protección delimitados.
      2. Las zonas que, de acuerdo con el respectivo plan hidrológico, se vayan a destinar en un futuro a la captación de aguas para consumo humano.
      3. Las zonas que hayan sido declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico.
      4. Las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño.
      5. Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.
      6. Las zonas que hayan sido declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.
      7. Las zonas declaradas de protección de habitats o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección.
      8. Los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.
    3. Las Administraciones competentes por razón de la materia facilitarán, al organismo de cuenca correspondiente, la información precisa para mantener actualizado el Registro de Zonas Protegidas de cada demarcación hidrográfica bajo la supervisión del Comité de Autoridades Competentes de la demarcación.

      El Registro deberá revisarse y actualizarse, junto con la actualización del plan hidrológico correspondiente, en la forma que reglamentariamente se determine.

    4. Un resumen del Registro formará parte del plan hidrológico de cuenca.
  • Treinta y dos. El capítulo II De los vertidos se estructura en dos secciones Sección I, Vertidos al dominio público hidráulico y Sección II, Vertidos marinos.
  • Treinta y tres. El apartado segundo del artículo 100 se redacta del siguiente modo:
    1. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.
  • Treinta y cuatro. El actual apartado tercero y el cuarto del artículo 100 pasan a ser cuarto y quinto y se redactan del siguiente modo:
    1. Cuando se otorgue una autorización o se modifiquen sus condiciones, podrán establecerse plazos y programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen.
    2. La autorización de vertido no exime de cualquier otra que sea necesaria, conforme a otras Leyes para la actividad o instalación de que se trate.
  • Treinta y cinco. Se crea una sección II en el capítulo II del título V, con la denominación de Vertidos Marinos, que se redacta del siguiente modo:

    SECCIÓN II. VERTIDOS MARINOS.

    Artículo 108 bis. Principios generales.

    1. La protección de las aguas marinas tendrá por objeto interrumpir o suprimir gradualmente los vertidos, las emisiones y las pérdidas de sustancias peligrosas prioritarias, con el objetivo último de conseguir concentraciones en el medio marino cercanas a los valores básicos por lo que se refiere a las sustancias de origen natural y próximas a cero por lo que respecta a las sustancias sintéticas artificiales.
    2. Los principios generales enumerados en el apartado anterior se recogerán por la legislación sectorial aplicable en cada caso.
  • Treinta y seis. Se añade al título VI Del régimen económico financiero de la utilización del dominio público hidráulico el artículo 111 bis con la denominación de Principios Generales que se redacta del siguiente modo:

    Artículo 111 bis. Principios generales.

    1. Las Administraciones Públicas competentes tendrán en cuenta el principio de recuperación de los costes de los servicios relacionados con la gestión de las aguas, incluyendo los costes ambientales y del recurso, en función de las proyecciones a largo plazo de su oferta y demanda.
    2. La aplicación del principio de recuperación de los mencionados costes deberá hacerse de manera que incentive el uso eficiente del agua y, por tanto, contribuya a los objetivos medioambientales perseguidos.

      Asimismo, la aplicación del mencionado principio deberá realizarse con una contribución adecuada de los diversos usos, de acuerdo con el principio del que contamina paga, y considerando al menos los usos de abastecimiento, agricultura e industria. Todo ello con aplicación de criterios de transparencia.

    3. Para la aplicación del principio de recuperación de costes se tendrán en cuenta las consecuencias sociales, ambientales y económicas, así como las condiciones geográficas y climáticas de cada territorio, siempre y cuando ello no comprometa ni los fines ni el logro de los objetivos ambientales establecidos.

      Los planes hidrológicos de cuenca deberán motivar las excepciones indicadas.

  • Treinta y siete. Se añade un nuevo artículo 121 bis, con la denominación de Responsabilidad comunitaria y con el siguiente contenido:

    Artículo 121 bis. Responsabilidad comunitaria.

    Las Administraciones Públicas competentes en cada demarcación hidrográfica, que incumplieran los objetivos ambientales fijados en la planificación hidrológica o el deber de informar sobre estas cuestiones, dando lugar a que el Reino de España sea sancionado por las instituciones europeas, asumirán en la parte que le sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubieran derivado. En el procedimiento de imputación de responsabilidad que se tramite se garantizará, en todo caso, la audiencia de la Administración afectada, pudiendo compensarse el importe que se determine con cargo a las transferencias financieras que la misma reciba.

  • Treinta y ocho. Se suprime la disposición adicional tercera.
  • Treinta y nueve. Se incorpora la disposición adicional undécima con la denominación de Plazos para alcanzar los objetivos medioambientales que se redacta en los siguientes términos:

    DISPOSICIÓN ADICIONAL UNDÉCIMA. Plazos para alcanzar los objetivos medioambientales.

    1. En relación con los objetivos medioambientales del artículo 92 bis, deberán satisfacerse los plazos siguientes:
      1. Los objetivos deberán alcanzarse antes del 31 de diciembre de 2015, con excepción del objetivo previsto en el apartado 1 a.a' del artículo 92 bis que es exigible desde la entrada en vigor de esta Ley.
      2. El plazo para la consecución de los objetivos podrá prorrogarse respecto de una determinada masa de agua si, además de no producirse un nuevo deterioro de su estado se da alguna de las siguientes circunstancias:
        • a'. Cuando las mejoras necesarias para obtener el objetivo sólo puedan lograrse, debido a las posibilidades técnicas, en un plazo que exceda del establecido.
        • b'. Cuando el cumplimiento del plazo establecido diese lugar a un coste desproporcionadamente alto.
        • c'. Cuando las condiciones naturales no permitan una mejora del estado en el plazo señalado.
      3. Las prórrogas del plazo establecido, su justificación y las medidas necesarias para la consecución de los objetivos medioambientales relativos a las masas de agua se incluirán en el Plan Hidrológico de cuenca, sin que puedan exceder la fecha del 31 de diciembre de 2027. Se exceptuará de este plazo el supuesto en el que las condiciones naturales impidan lograr los objetivos.
    2. En relación con los Programas de medidas del artículo 92 quater, deberán satisfacerse los plazos siguientes:
      1. Deberán estar aprobados antes del 31 de diciembre de 2009, requiriéndose su actualización en el año 2015 y su revisión posterior cada seis años.
      2. Todas las medidas incluidas en el programa deberán estar operativas en el año 2012.
    3. Los Programas de seguimiento deberán estar operativos el 31 de diciembre de 2006.
    4. Los análisis y estudios previos a los que se refiere el artículo 42.1.f deberán estar terminados el 31 de diciembre de 2004, debiendo actualizarse antes del 31 de diciembre de 2013, y posteriormente cada 6 años.
    5. El Registro de zonas protegidas a que se refiere el artículo 99 bis deberá estar completado el 31 de diciembre de 2004.
    6. La revisión de los planes hidrológicos de cuenca deberá entrar en vigor el 31 de diciembre de 2009, debiendo desde esa fecha revisarse cada seis años.
    7. La política de incentivos para el uso eficiente del agua así como la contribución económica adecuada de los distintos usos deberá ser efectiva a más tardar el 31 de diciembre de 2010.
  • Cuarenta. Se incorpora la disposición adicional duodécima con la denominación de Plazos para la Participación Pública que se redacta en los siguientes términos:

    DISPOSICIÓN ADICIONAL DUODÉCIMA. Plazos para la Participación Pública.

    1. El organismo de cuenca o administración hidráulica competente de la Comunidad Autónoma publicarán y pondrán a disposición del público, en los plazos que en esta disposición se establecen, los siguientes documentos:
      1. Tres años antes de iniciarse el procedimiento para la aprobación o revisión del correspondiente plan hidrológico, un calendario y un programa de trabajo sobre la elaboración del plan, con indicación de las fórmulas de consulta que se adoptarán en cada caso.
      2. Dos años antes del inicio del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, un esquema provisional de los temas importantes que se plantean en la cuenca hidrográfica en materia de gestión de las aguas.
      3. Un año antes de iniciar el procedimiento, los ejemplares del proyecto de plan hidrológico de cuenca.
    2. El organismo de cuenca o administración hidráulica competente de la Comunidad Autónoma concederán un plazo mínimo de seis meses para la presentación de observaciones por escrito sobre los documentos relacionados en el apartado 1 de esta disposición.
    3. Previa solicitud y en los términos que se establezca reglamentariamente, se permitirá el acceso a los documentos y a la información de referencia utilizados para elaborar el plan hidrológico de cuenca.
  • Cuarenta y uno. Se incorpora la disposición adicional decimotercera con la denominación de Regulaciones Internacionales que se redacta en los siguientes términos:

    DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOTERCERA. Regulaciones internacionales

    El régimen de protección de las aguas establecido en esta Ley se aplicará sin perjuicio de lo que dispongan las Leyes reguladoras de las relaciones internacionales, los acuerdos o los convenios suscritos con otros países.

Artículo 130. Plan de Investigación energética y medioambiental en materia de vigilancia radiológica.

  1. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno aprobará un plan de investigación energética y medioambiental que llevará a cabo el organismo público de investigación Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT) en los terrenos que se considere sean objeto de especial vigilancia radiológica ambiental. Dicho plan deberá ser previamente informado por el Consejo de Seguridad Nuclear.
  2. Se declaran de interés general las actuaciones comprendidas en el plan de investigación energética y medioambiental que realice el organismo público de investigación Centro de Investigaciones Energéticas, Medioambientales y Tecnológicas (CIEMAT).
  3. Las actuaciones incluidas en el apartado anterior llevarán implícita la declaración de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9, 10 y 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
  4. Las actuaciones citadas llevarán asimismo implícita la declaración de urgencia a los efectos de la ocupación de los bienes afectados a que se refiere el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa.
  5. La presente disposición se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de fomento y coordinación de la investigación científica y técnica, prevista por el artículo 149.1.15 de la Constitución.

CAPÍTULO VI.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SANIDAD Y CONSUMO.

Artículo 131. Modificación de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Se da nueva redacción al último párrafo del artículo 82 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que queda redactado en los siguientes términos:

A efectos de conocer el importe de la financiación total que se destina a la asistencia sanitaria, las Comunidades Autónomas remitirán puntualmente al Ministerio de Sanidad y Consumo sus Presupuestos, una vez aprobados, y les informarán de la ejecución de los mismos, así como de su liquidación final.

El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Artículo 132. Modificación de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.

  • Uno. Se adiciona un nuevo apartado, el 6 ter, al artículo 8 de la Ley 25/1990, del Medicamento, con la siguiente redacción:

    6 ter. Especialidad farmacéutica en envase para dispensación personalizada: El medicamento de composición e información definidas, de forma farmacéutica y dosificación determinadas, preparado para su uso medicinal inmediato, dispuesto y acondicionado para su dispensación al público a partir de un envase clínico de una especialidad farmacéutica autorizada, respetando la integridad del acondicionamiento primario, y destinado a posibilitar una dispensación adaptada a la prescripción médica en aquellos tratamientos en que el Ministerio de Sanidad y Consumo lo autorice.

  • Dos. Se adiciona un nuevo apartado, el 6, al artículo 85 de la Ley 25/1990, del Medicamento, con la siguiente redacción:
    1. En los términos que reglamentariamente se establezcan, la receta podrá extenderse/editarse en soporte informático. No será necesario el consentimiento del interesado para el tratamiento y la cesión de datos que sean consecuencia de la implantación de un sistema de receta electrónica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, apartados tres y seis, 8 y 11, apartado dos.a, de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

  • Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 109 de la Ley 25/1990, del Medicamento, quedando con la siguiente redacción:
    1. Las infracciones en materia de medicamentos serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 108, aplicando una graduación de mínimo, medio y máximo a cada nivel de infracción, en función de la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas, cifra de negocios de la empresa, número de personas afectadas, perjuicio causado, beneficios obtenidos a causa de la infracción y permanencia y transitoriedad de los riesgos:
      1. Infracciones leves:
        • Grado mínimo: Hasta 6.000 euros.
        • Grado medio: Desde 6.001 a 18.000 euros.
        • Grado máximo: Desde 18.001 a 30.000 euros.
      2. Infracciones graves:
        • Grado mínimo: Desde 30.001 a 60.000 euros.
        • Grado medio: Desde 60.001 a 78.000 euros.
        • Grado máximo: Desde 78.001 a 90.000 euros.
      3. Infracciones muy graves:
        • Grado mínimo: Desde 90.001 a 300.000 euros.
        • Grado medio: Desde 300.001 a 600.000 euros.
        • Grado máximo: Desde 600.001 a 1.000.000 euros, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

Artículo 133. Modificación de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.

  • Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que queda redactado de la siguiente forma:
    1. Corresponde a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios la dirección, desarrollo y ejecución de la política farmacéutica del departamento, el ejercicio de las funciones que competen al Estado en materia de financiación pública y fijación del precio de medicamentos y productos sanitarios, así como las condiciones especiales de prescripción y dispensación de medicamentos en el Sistema Nacional de Salud.

    El resto del artículo permanece con la misma redacción.

  • Dos. Se modifica la disposición adicional octava de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, que queda redactada en los siguientes términos:

    DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Centros de referencia.

    En relación con los criterios para el establecimiento de los servicios de referencia se considerará a las Comunidades Autónomas de Canarias y de las Illes Balears como estratégicas dentro del Sistema Nacional de Salud, y la atención en los centros de referencia que en ellas se ubiquen serán también financiadas con cargo al Fondo de cohesión sanitaria.

Artículo 134. Modificación de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo.

Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo de la siguiente forma:

  • Uno. Se modifican los párrafos a y d del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 7/1995, de crédito al consumo, que queda con la siguiente redacción:
    1. Los contratos en los que el importe del crédito sea inferior a 150 euros. A los superiores a 20.000 euros tan sólo les será de aplicación lo dispuesto en el capítulo III de la presente Ley. A los efectos anteriores, se entenderá como única la cuantía de un mismo crédito, aunque aparezca distribuida en contratos diferentes, celebrados entre las mismas partes y para la adquisición de un mismo bien o servicio aun cuando los créditos hayan sido concedidos por diferentes miembros de una agrupación, tenga ésta o no personalidad jurídica.
    1. Los contratos en los que el crédito concedido sea gratuito, o en los que, sin fijarse interés, el consumidor se obligue a reembolsar de una sola vez un importe determinado superior al del crédito concedido.

      En el caso de servicios de tracto sucesivo y prestación continuada, no se considerarán gratuitos aquellos créditos en los que, aunque la tasa anual equivalente, definida en los términos del artículo 18 de la presente Ley, sea igual a cero, su concesión conlleve algún tipo de retribución por parte del proveedor de los servicios al empresario prestamista.

    El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.

  • Dos. Se modifica el párrafo b del apartado 1 del artículo 15 de la Ley 7/1995, de crédito al consumo, que queda con la siguiente redacción:
    1. Que entre el concedente del crédito y el proveedor de los bienes o servicios, salvo que se trate de aquellos previstos en el párrafo siguiente de la presente letra, exista un acuerdo previo, concertado en exclusiva, en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los bienes o servicios de éste.

      En el caso de que se provean servicios de tracto sucesivo y prestación continuada, que entre el concedente del crédito y el proveedor de los mismos exista un acuerdo previo en virtud del cual aquél ofrecerá crédito a los clientes del proveedor para la adquisición de los servicios de éste.

      El consumidor dispondrá de la opción de concertar el contrato de crédito con otro concedente distinto al que está vinculado el proveedor de los bienes y servicios en virtud de acuerdo previo.

    El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.

CAPÍTULO VII.
ACCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD JURÍDICA PREVENTIVA.

Artículo 135. Modificación del texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946.

Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley Hipotecaria, aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946.

  • Uno. Se modifica el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, que quedará redactado en los siguientes términos:

    El plazo máximo para calificar e inscribir será de 15 días contados desde la fecha del asiento de presentación. Pero si el título hubiera sido retirado antes de la inscripción, tuviera defectos subsanables o existiera pendiente de despacho un título presentado con anterioridad, el plazo de 15 días se computará desde la fecha de la devolución del título, la subsanación o el despacho del título previo, respectivamente. En estos casos, la vigencia del asiento de presentación se entenderá prorrogada hasta la terminación del plazo de calificación y despacho. Por razones extraordinarias, la Dirección General de los Registros y del Notariado podrá, a solicitud del Registrador competente formulada dentro de los dos primeros días de plazo de despacho, ampliar hasta quince días más como máximo dicho plazo.

    El resto del artículo permanece con su actual redacción.

  • Dos. Se modifica la regla 5 del párrafo cuarto del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, que quedará redactada en los siguientes términos:

    5. Si el Registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá este al interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del Registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el Registrador sustituido con los que el Registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.

    En la calificación el Registrador sustituto se ajustará a los defectos señalados por el Registrador sustituido y respecto de los que los interesados hubieran motivado su discrepancia en el escrito en el que soliciten su intervención, no pudiendo versar sobre ninguna otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Para fundar su decisión podrá pedir informe al Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, que lo evacuará a través de sus servicios de estudios, todo ello bajo responsabilidad del Registrador y sin que pueda excederse del plazo de calificación.

    El resto del artículo permanece con su actual redacción.

  • Tres. Se añade un párrafo tercero al artículo 248 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, en los siguientes términos:

    Los documentos presentados por telefax, cuando la Ley o el Reglamento admitan este medio de presentación, se asentarán en el Diario de conformidad con la regla general, a excepción de los que se reciban fuera de las horas de oficina que se asentarán en el día hábil siguiente. El asiento de presentación caducará si, en el plazo de 10 días hábiles siguientes no se presenta en el Registro el título original o su copia autorizada.

    El resto del artículo mantiene su redacción.

  • Cuatro. Se da nueva redacción al párrafo tercero del artículo 322 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, que quedará redactado en los siguientes términos:

    Igualmente deberá notificarse la calificación negativa de cláusulas concretas cuando la calificación suspensiva o denegatoria no afecte a la totalidad del título, el cual podrá inscribirse parcialmente a solicitud del interesado. En este caso, podrán practicarse asientos posteriores siempre que no impidan en su día la inscripción de las cláusulas suspendidas o denegadas en el caso de que se recurra la calificación y se estime la impugnación. Interpuesto el recurso, el Registrador hará constar por nota al margen del asiento correspondiente, una relación sucinta pero suficiente del contenido de los pactos o cláusulas rechazadas.

    El resto del artículo mantiene su contenido.

  • Cinco. Se añade un nuevo párrafo segundo al artículo 323 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946 en los siguientes términos:

    La duración de la prórroga y del plazo para interponer recurso gubernativo empezará a contar, en el caso de que se vuelva a presentar el título calificado durante la vigencia del asiento de presentación sin haberse subsanado los defectos en los términos resultantes de la nota de calificación, desde la notificación de ésta.

    El resto del artículo permanece con su actual contenido.

  • Seis. Se modifica la redacción del penúltimo párrafo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, que queda redactado en los siguientes términos:

    Habiéndose estimado el recurso, el Registrador practicará la inscripción en los términos que resulten de la resolución. El plazo para practicar los asientos procedentes, si la resolución es estimatoria, o los pendientes, si es desestimatoria, empezará a contarse desde que hayan transcurrido dos meses desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, a cuyo efecto, hasta que transcurra dicho plazo seguirá vigente la prórroga del asiento de presentación. En caso de desestimación presunta por silencio administrativo, la prórroga del asiento de presentación vencerá cuando haya transcurrido un año, y un día hábil, desde la fecha de la interposición del recurso gubernativo. En todo caso será preciso que no conste al Registrador interposición del recurso judicial a que se refiere el artículo siguiente.

    El resto del artículo permanece con su actual redacción.

  • Siete. Se añade un nuevo párrafo al artículo 328 de la Ley Hipotecaria de 8 de febrero de 1946, que pasa a ser el penúltimo, y quedará redactado en los siguientes términos:

    La interposición del recurso judicial suspenderá la ejecución de la resolución impugnada hasta que sea firme. No obstante, en cualquier estado del proceso, a instancia de parte, el Juez o Tribunal, previa audiencia de los interesados, y teniendo en cuenta los intereses implicados, podrá decretar la ejecución de la resolución. En este caso, podrá exigir al solicitante la prestación de la correspondiente fianza.

    El resto del artículo permanece con su actual redacción.

Artículo 136. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881.

El artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 tendrá la siguiente redacción:

Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.