TÍTULO III.
DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
CAPÍTULO I.
PERSONAL FUNCIONARIO Y ESTATUTARIO.
SECCIÓN I. NORMAS GENERALES.
Artículo 50. Modificación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.
- Uno. Se modifica el párrafo b del punto 1 del artículo 15, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que queda redactado en siguientes términos:
- Las relaciones de puestos de trabajo indicarán, en todo caso, la denominación, tipo y sistema de provisión de los mismos; los requisitos exigidos para su desempeño; el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario, o la categoría profesional y régimen jurídico aplicable cuando sean desempeñados por personal laboral.
- Dos. Se modifica la redacción del artículo 16 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en los siguientes términos:
Las Comunidades Autónomas y la Administración Local formarán también la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, que deberá incluir en todo caso la denominación, tipo y sistema de provisión de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño. Estas relaciones de puestos serán públicas.
- Tres. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública que quedan redactados de la siguiente manera:
- Apartado 1.
Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:
Las Administraciones Públicas facilitarán la promoción interna consistente en el ascenso desde Cuerpos o Escalas de un Grupo de titulación a otros del inmediato superior. Los funcionarios deberán para ello poseer la titulación exigida para el ingreso en los últimos, haber prestado servicios efectivos, durante al menos dos años, como funcionario de carrera en Cuerpos o Escalas del Grupo de titulación inmediatamente inferior al del Cuerpo o Escala al que pretendan acceder, así como reunir los requisitos y superar las pruebas que para cada caso establezca el Ministerio de Administraciones Públicas o el Órgano competente de las demás Administraciones Públicas.
El resto del apartado continúa con la misma redacción.
- Apartado 2.
Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 22, que queda redactado de la siguiente manera:
A propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, el Gobierno podrá determinar los Cuerpos y Escalas de la Administración del Estado a los que podrán acceder los funcionarios pertenecientes a otros de su mismo Grupo siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación requerida, hayan prestado servicios efectivos durante al menos dos años como funcionarios de carrera en Cuerpos o Escalas del mismo Grupo de titulación al del Cuerpo o Escala al que pretendan acceder y superen las correspondientes pruebas.
El resto del apartado continúa con la misma redacción.
- Apartado 3.
Se modifica el apartado 3 del artículo 22 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública que queda redactado de la siguiente manera:
A propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, el Gobierno podrá determinar los Cuerpos y Escalas de funcionarios a los que podrá acceder el personal laboral de los grupos y categorías profesionales equivalentes al grupo de titulación correspondiente al Cuerpo o Escala al que se pretende acceder, siempre que desempeñen funciones sustancialmente coincidentes o análogas en su contenido profesional y en su nivel técnico, se deriven ventajas para la gestión de los servicios, se encuentren en posesión de la titulación requerida, hayan prestado servicios efectivos durante al menos dos años como personal laboral fijo en categorías del grupo profesional a que pertenezcan o en categorías de otro grupo profesional para cuyo acceso se exija el mismo nivel de titulación y superen las correspondientes pruebas.
- Apartado 1.
- Cuatro. Se añade un último párrafo al apartado 3 del artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción:
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se computará a efectos de trienios, el periodo de prestación de servicios en Organismos o Entidades del sector público, con la excepción de los prestados en sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas.
El resto del apartado continua con la misma redacción.
- Cinco. Se modifica el párrafo g del apartado 1 del artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que queda redactado de la siguiente manera:
El funcionario que, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, anciano que requiera especial dedicación, o a un disminuido psíquico o físico, que no desempeñe actividad retribuida, tendrá derecho a la disminución de su jornada de trabajo.
Tendrá el mismo derecho el funcionario que precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.
Reglamentariamente se determinará la disminución de jornada de trabajo y la reducción de las retribuciones que correspondan a dicha reducción de jornada.
El resto del apartado continúa con la misma redacción.
- Seis. El párrafo b del apartado 1 del artículo 31 de la Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública queda redactado de la siguiente forma:
- Toda actuación que suponga discriminación por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, sexo, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, así como el acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual.
- Siete. Se añade un nuevo apartado, el cinco, a la disposición adicional novena de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, que queda redactado de la siguiente manera:
- Cinco. Se declaran a extinguir los siguientes Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración del Estado:
Grupo Código Cuerpo/Escala A 0106 C. Prof. Num. Inst. Polite. Nal. Mart. Pesq. A 0300 C. Arquitectos. A 0600 C. Sup. Inspectores Finanzas del Estado. A 0602 C. Ingenieros de Minas Hacienda Pública. A 1002 C. Ingenieros de Vivienda. A 1003 C. Ing. Industriales Ministerio Fomento. A 1005 C. Secretarios Contadores de Puertos. A 1104 C. Ing. Sup. Radiodifusión y Televisión. A 1401 C. Prof. Numer. Escuelas Ofic. Náutica. A 1407 C. Técnicos Superiores. A 1409 C. Ingenieros de Telecomunicación. A 1701 Subgrupo Técnico Grupo Admón. Gral. A 5004 Secret. Categ. Espec. Cámaras Agrar. IRA. A 5100 Direc. Inst. Estudios Admón. Local AP. A 5335 Comis. Puertos OO.AA. MOPU Apl. Sentencia. A 5401 Tec. Facul. Sup. 00.AA. del MEC. A 5410 Arquitectos Universidad Complutense. A 5500 E. Redactor Económico Caja Auton. Inform. y Expansión Comercial. A 5504 E. Médico del PMM. A 5513 E. Ofic. Marit. Serv. Vigil. Aduanera. A 5514 E. Maquin. Nav. Serv. Vigil. Aduanera. A 5553 E. Técnica Serv. Vigil. Aduanera. A 5800 Médicos OO.AA. Ministerio de Justicia. A 5802 Secret. Trib. Obra Protecc. Menores. A 5803 E. Especialistas de Tribunales Obra Protección Menores. A 5901 E. Secretarios Contadores Juntas Administr. Obras Públicas. A 5903 E. Técnicos Estadística Confed. Hidrográfica Duero A 5918 E. Capitanes Marina Mercante de Puertos. A 5919 E. Maquinistas Navales de Puertos. A 6100 Facultativos y Especilistas de AISNA. A 6101 Arquitectos de AISNA. A 6459 Inspectores Médicos C. Especial LS.M. A 6460 Titulados Superiores del I.C.O. A 6461 Oficiales Técnicos del I.C.O. A 6462 E. de Analistas del I.C.O. B 0008 C. Carrera de Interpretación de Lenguas. B 0115 C. Inspec. Cal. Serv. Defensa Contra Fraudes. B 0116 C. Maestros T. Inst. Politec. Nal. Marit. P. B 0311 C. Aparejadores. B 0540 C. Directores Escol. Enseñanza Primaria. B 0709 C. Ing. Técnicos Industriales del Estado. B 0710 C. Ingenieros Técnicos Minas del Estado. B 0806 C. Superior de Policía. B 0912 C. Profesores de EGB Instituciones Penitenciarias. B 1012 C. Aparejadores y Ayudantes de Vivienda. B 1119 C. Ing. Técnicos Radiodifusión y Telev. B 1220 C. Enfermeras Puericultoras Auxiliares. B 1221 C. Instructores de Sanidad. B 1223 C. Practicantes Titulares. B 1224 C. Matronas Titulares. B 1420 C. Técnicos Medios. B 1421 C. Ingenieros Técnicos Telecomunicación. B 1426 C. Intérpretes-Informadores. B 1508 C. Practicantes de la Beneficiencia General. B 1517 C. Asistentes Sociales. B 1611 E. Programadores del CPO. Informática de L. B 1702 Subgrupo Gestión Grupo Admón Gral. B 5017 E. Agentes de Extensión Agraria Serv. Ext. Agraria. B 5018 Secret. Primera Cat. Cámaras Agr. IRA. B 5026 Inspectores Provinciales del SENPA. B 5107 Bibl. Inst. Estudios Admón. Local. B 5309 Técnico Grado Medio OO.AA. M. Defensa. B 5540 Funcionarios A.T.S. del PMM. B 5707 A.T.S. Jefatura Central de Tráfico. B 5813 A.T.S. OO.AA. Ministerio de Justicia. B 5819 Asistentes Sociales OO.AA. Justicia. B 5912 E. Auxiliares Facultativos Juntas Administ. Obras Públicas. B 5915 E. Depositarios Pagadores de Juntas P. B 5916 E. Comisarios de Puertos. B 5917 E. Contramaestres Titulados de Puertos. B 5920 E. Pract. OO.AA. Ministerio de Fomento. B 5921 Jefe Grupo Canal Imperial Aragón. B 5922 E. Topógrafos J. del Puerto de Cartagena. B 5923 A.T.S. J. Puerto de Cartagena. B 5924 J. Labor. Mancomunidad Canales Taibilla. B 5925 J. Contab. Mancomunidad Canales Taibilla. B 5926 E. Subjefe Departamento 1 Patronato Casas MOPU. B 5927 E. Jefe Sección Parque Maquinaria. B 6107 Aparejadores E. Ing. Técnicos de AISNA. B 6108 A.T.S. de AISNA. Grupo Código Cuerpo/Escala B 6117 Asistentes Sociales de AISNA. B 6312 Inspect. Operaciones Org. Trab. Port. B 6313 Facultativo Aux. -Aparejador- del INAS. B 6314 E. Técnicos del Servicio de Publicaciones. B 6324 Asistentes Soc. Inst. Español Emigración. B 6464 Programadores Aplicaciones I.C.O. C 0414 C. Traductores del Ejército del Aire. C 0415 C. Delineantes del Ejército del Aire. C 0918 C. Capellanes Instituc. Penitenciarias. C 1136 C. Delineantes. C 1427 C. Administrativos Calculad. Meteorolog. Est. C 1428 C. Intérpretes-Informadores (Grupo C). C 1430 C. Especial Tec. Telecomunic. Aeronáutica. C 1432 C. Técnicos Especialistas Aeronáuticos. C 1516 C. Capellanes de la Beneficencia General. C 1703 Subgrupo Admtivo. Grupo Admón. Gral. C 5010 E. Especialista Técnico de OO.AA. C 5027 Delineantes de OO.AA. MAPA. C 5029 Jefe Silo, Centro Selección y Almacén. C 5030 E. Técnico Electricista del SENPA. C 5032 E. Traductor-Bibliotecario Serv. Nal. Cultivo Y Ferment. Tabaco. C 5033 Patr. Embarc. Inst. Español Oceonografía. C 5037 Ag. Econ. Doméstica, Serv. Ext. Agraria. C 5038 Monit. Ext. Agraria Serv. Ext. Agraria. C 5039 Secret. 2 Cat. Cámaras Agrarias IRA. C 5041 E. Auxiliar de Campo del ICONA. C 5043 E. Operador de Restitución del IRYDA. C 5044 Auxiliar Técnico del IRYDA. C 5045 Ins. Campos y Cos. Inst. Sem. PI. Viv. C 5046 E. Periodista Inst. Estudios Agr., Pesq. y Aliment. C 5047 Tec. Comis. Gral. Abastec. y Tr. SENPA. C 5213 Tec. Admtivo. Editora Nacional. C 5214 E. Delineantes Patronato Alhambra y Generalife. C 5317 Delin. OO.AA. del Ministerio de Defensa. C 5319 Espec. Aviac. LN.T. Aeroes. E. Terradas. C 5320 Delineantes Proyectistas INTA. C 5322 Pers. Taller 1. Nal. Tec. Aer. E. Terradas. C 5432 Delineantes Organismos Autónomos MEC. C 5436 E. Colaborad. Especial Univ. Barcelona. C 5527 E. Inspect. Servicio Vigil. Aduanera. C 5529 Subinspectores del Servicio de Vigilancia. C 5616 E. Delineantes OO.AA. M. Ciencia y Tecn. C 5820 E. Delegados Profesionales Técnicos. C 5821 Directores Instituc. Obras Protec. Men. C 5822 Educadores Instituc. Obra Protec. Men. C 5933 Pat. Cab. y Fogon. Hab. (M. Naval) N. Sent. C 5934 E. Tec. Proy. y Obras Confederación Hidrog. C 5935 E. Delineantes OO.AA. Ministerio M. A. C 5936 E. Contramaestres de Puertos. C 5940 E. Ayudante Ingeniero Mancom. Canales Taibilla. C 5941 E. Topógrafo 1 Mancom. Canales Taibilla. C 5943 Ayud. Obras Confed. Hidrogr. Guadalquivir. C 5944 Encarg. Gral. Confed. Hidrogr. Guadalquivir. C 5946 Traduct. Taqu. -Grupos 1, 2 y 3- CEDEX. C 5947 Programadores del CEDEX. C 5948 E. Traductores Técnicos del INCE. C 6017 E. Analistas Laboratorio de Organismos. C 6114 Maestros de AISNA. C 6115 E. Delineantes de AISNA. C 6116 Terapeutas Ocupacionales de AISNA. C 6323 Delin. y Medios Audiovisuales INEM. Grupo Código Cuerpo/Escala C 6466> Escala de Oficiales Admtvos. del I.C.O. D 0423 C. Damas Aux. Sanidad Militar Ejer. Tierra. D 1704 Subgrupo Auxiliar Grupo Admón. Gral. D 5053 Maquinista del SENPA. D 5058 Secret. 3 Categoría Cámaras Agr. IRA. D 5059 Guardas del ICONA. D 5060 Proyectistas SIN Tit. y Maestro INIA. D 5061 Preparador Primera y Segunda del INIA. D 5329 Aux. Lab. Canal Exper. Hidrodin. Pardo. D 5330 Cale. Inst. Nal. Tec. Aeroes. Es. Terradas. D 5333 Fotogr. J. Admva. Fondo Atención Marina. D 5442 Especial. Ser. Generales Enseñ. Integr. D 5444 Aux. Tec. Serv. Publicaciones del MEC. D 5539 E. Agentes Invest. Serv. Vig. Aduanera. D 5550 E. Oper. Radiot. Serv. Vigil. Aduanera. D 5627 Auxiliar Técnico del CIEMAT. D 5628 Calcador del CIEMAT. D 5713 E. Conduc. y Transmisiones J.C. Tráfico. D 5949 E. Delineantes Segunda OO.AA. Min. M.A. D 5950 E. Patrones de Cabotaje. D 5951 E. Fogoneros. D 5968 Encargado Obras Mancom. Can. Taibilla. D 5969 Topog. Segundo Mancomunidad C. Taibilla. D 5971 E. Auxiliar Topógrafo Conf. Hidrograf. Ebro. D 5972 Aux. Cartográfico Confed. Hidrogr. Ebro. D 5974 Calcador Confed. Hidrogr. Guadalquivir. D 5975 Fotógrafo Servicio de Publicaciones. D 5976 Aux. Labor. Servicio de Publicaciones. D 5977 Ayudantes Laboratorio del INCE. D 6124 Profesores Educación Física de AISNA. D 6125 Aux. Investig. Laboratorio de AISNA. D 6467 Escala de Auxiliares del I.C.O. E 0332 C. Subalterno del Museo del Prado. E 1158 C. General Subalterno de Admón. del Estado. E 1236 C. Personal Técnico Auxiliar de Sanidad. E 1628 C. Subalterno Admón. Seg. Social. E. Gral. E 1629 C. Subalt. Admón. S. Social. E. Oficios Varios. E 1705 E. Subalternos de la MUNPAL. E 3055 E. Subalt. Admón. General Admón. Local. E 5058 Secret. 3 Categoría Cámaras Agr. IRA. E 5067 Telefonistas de OO.AA. del MAPA. E 5068 Conduct. de OO.AA. del MAPA. E 5069 Capataces de OO.AA. del MAPA. E 5070 Mozos de Laboratorio de OO.AA. MAPA. E 5071 E. Especialistas del SENPA. E 5220 Taquilleras de los Teatros Nacionales. E 5222 Mecánico de la Editora Nacional. E 5339 Ofic. Canal Exp. Hidrodin. Pardo. E 5450 Ayud. Serv. Generales Enseñ. Integradas. E 5549 E. Conduct. Serv. Vigil. Aduanera. E 5552 E. Telefonistas y Almaceneros del PME. E 5997 Laborantes del INCE. E 6039 Subalterna de Organismos Autónomos. E 6338 Conductores OO.AA. Trab. y S.S. E 6339 Telef. OO.AA. Trabajo y S. Social. E 6340 Serv. Espec. Inst. Nal. Segur. e Hig. Trabajo. E 6341 Azafatas Inst. Nal. Segur. Hig. Trabajo. E 6468 Escala de Subalternos del I.C.O. El resto de la disposición permanece con la misma redacción.
- Cinco. Se declaran a extinguir los siguientes Cuerpos y Escalas de funcionarios de la Administración del Estado:
Artículo 51. Modificaciones del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero.
Se modifican los siguientes preceptos del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado aprobado por Real Decreto 315/1964, de 7 de febrero.
- Uno. El párrafo segundo el apartado 1 del artículo 63 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado queda redactado de la siguiente forma:
Asimismo, los funcionarios tendrán derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual y frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual.
- Dos. Se añade un segundo párrafo al artículo 72 del texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero, con la siguiente redacción:
Igualmente, se concederá esta licencia a los funcionarios en prácticas que ya estuviesen prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos durante el tiempo que se prolongue el curso selectivo o periodo de prácticas, percibiendo las retribuciones que para los funcionarios en práctica establezca la normativa vigente.
El resto del artículo continúa con la misma redacción.
SECCIÓN II. CUERPOS Y ESCALAS.
Artículo 52. Cambio de denominación del Cuerpo del Grupo A de Vigilancia Aduanera.
El Cuerpo Técnico del Servicio de Vigilancia Aduanera pasará a denominarse Cuerpo Superior de Vigilancia Aduanera.
Artículo 53. Integración del personal del Instituto de Salud Carlos III en las Escalas de Investigadores Titulares y de Técnicos Superiores Especialistas dependientes de los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
- Uno. Los funcionarios que, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, se hallen en situación de servicio activo en el Instituto de Salud Carlos III, podrán integrarse en la Escala de Investigadores Titulares de los Organismos Públicos de Investigación dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
- Estar en posesión del título de Doctor.
- Pertenecer como funcionarios de carrera a cuerpos, escalas o plazas del grupo A.
- Haber desempeñado durante los diez años anteriores a la entrada en vigor de esta Ley, o a la presentación de la solicitud de integración, un mínimo de cinco años en actividades de investigación en el Instituto de Salud Carlos III.
- Dos. Los funcionarios de carrera del grupo A que, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, se encuentran en servicio activo en el Instituto de Salud Carlos III, desarrollando actividades de investigación y no cumplan alguno de los requisitos exigidos, tendrán la consideración de investigadores en funciones, integrándose en una relación de funcionarios con dicha consideración, lo que les permitirá continuar en servicio activo en sus cuerpos, escalas o plazas y en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo, pudiendo participar en los procedimientos para la provisión de puestos de trabajo de carácter investigador, conforme a lo previsto en el apartado 6.
Quienes formen parte de la relación de investigadores en funciones investigadoras, referida en el párrafo anterior, podrán integrarse en la Escala de Investigadores Titulares, cuando cumplan los requisitos exigidos en las letras a y c del apartado 1.
- Tres. Podrán integrarse en la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología, los funcionarios de carrera que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en servicio activo en el Instituto de Salud Carlos III, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
- Estar en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto.
- Pertenecer como funcionario de carrera a Cuerpos, Escalas o Plazas del grupo A.
- Estar desempeñando actividades de diseño, aplicación, mantenimiento y mejora en instalaciones científicas experimentales o funciones de asesoramiento, análisis o informes en sus especialidades respectivas.
- Cuatro. La integración en cada una de estas Escalas y en la relación de investigadores en funciones, según proceda, se realizará a petición de los interesados y previa comprobación de los requisitos exigidos por una Comisión Calificadora integrada por representantes de los Ministerios de Sanidad y Consumo, de Administraciones Públicas, de Ciencia y Tecnología y del Organismo Público de Investigación Instituto de Salud Carlos III.
- Cinco. Los funcionarios que se integren en estas Escalas conservarán el régimen de Seguridad Social que tuviesen en el momento de la integración y continuarán en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo, pasando a la situación de excedencia voluntaria a la que se refiere el artículo 29.3.a de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en sus Cuerpos, Escalas o Plazas de origen.
Las plazas que se creen para la integración de los funcionarios en las Escalas de Investigadores Titulares y de Técnicos Superiores Especialistas se financiarán con cargo a las dotaciones presupuestarias correspondientes a los puestos desempeñados por los interesados.
- Seis. La movilidad de los funcionarios de las Escalas y de los investigadores en funciones se establecerá reglamentariamente teniendo en cuenta la especialidad de las áreas de investigación en las que se integren y las titulaciones, experiencias y conocimientos.
- Siete. La integración prevista en este artículo no supondrá incremento de gasto público.
Artículo 54. Integración del personal del Instituto de Salud Carlos III en las Escalas de Técnicos Especialistas de Grado Medio, Ayudantes de Investigación y Auxiliares de Investigación, de los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología.
- Uno. Podrán integrarse en la Escala de Técnicos Especialistas de Grado Medio los funcionarios de carrera que, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, se hallen en situación de servicio activo en el Organismo Público de Investigación Instituto de Salud Carlos III, dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo y cumplan los siguientes requisitos:
- Estar en posesión del título de Diplomado universitario, Ingeniero técnico, Arquitecto técnico; o cualquier otro título equivalente.
- Pertenecer como funcionarios de carrera a Cuerpos, Escalas o plazas del grupo B.
- Estar desempeñando actividades de apoyo y colaboración en materia de diseño, aplicación, mantenimiento y mejora de instalaciones científicas; realizar informes, estudios o análisis en sus especialidades respectivas; y en general, participar en la gestión técnica de planes, proyectos, programas o aplicaciones y resultados de la investigación.
- Dos. Podrán integrarse en la Escala de Ayudantes de Investigación los funcionarios de carrera que, en el momento de entrada en vigor de esta Ley, se encuentren en servicio activo en el Organismo Público de Investigación Instituto de Salud Carlos III dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo, y cumplan, asimismo, los siguientes requisitos:
- Estar en posesión del título de Bachiller Superior, BUP, Bachillerato, Formación Profesional de 2º Grado o equivalente.
- Pertenecer como funcionarios de carrera a Cuerpos, Escalas o Plazas del grupo C.
- Estar desempeñando actividades de aplicación en relación con métodos, procesos o sistemas científicos o técnicos ya establecidos; realizar ensayos, análisis y experimentos de carácter rutinario; manejar equipos o instrumentos científicos, o realizar tomas, preparaciones y tratamientos de muestras.
- Tres. Podrán integrarse en la Escala de Auxiliares de Investigación los funcionarios de carrera que, en el momento de entrada en vigor de esta Ley, se encuentren en servicio activo en el Organismo Público de Investigación Instituto de Salud Carlos III, dependiente del Ministerio de Sanidad y Consumo y cumplan, asimismo, los siguientes requisitos:
- Estar en posesión del título de Graduado Escolar, Graduado en Educación Secundaria, Formación profesional de primer grado o equivalente.
- Pertenecer como funcionarios de carrera a Cuerpos, Escalas o Plazas del grupo D.
- Estar desempeñando actividades repetitivas con arreglo a las normas o pautas científicas o técnicas previamente establecidas; hacer mediciones o cálculos sencillos, o desarrollar cualquier otro trabajo que requiera conocimientos o técnicas de carácter elemental.
- Cuatro. La integración en cada una de las Escalas citadas en este artículo se realizará a petición de los interesados y previa comprobación de los requisitos exigidos por una Comisión de Valoración integrada por representantes de los Ministerios de Sanidad y Consumo, de Administraciones Públicas, Ciencia y Tecnología y del Instituto de Salud Carlos III.
- Cinco. Los funcionarios que se integren en estas Escalas conservarán el régimen de Seguridad Social que tuvieren en el momento de la integración y continuarán en el desempeño de sus actuales puestos de trabajo pasando a la situación de excedencia voluntaria a la que se refiere el artículo 29.3.a de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en sus Cuerpos, Escalas o Plazas de origen.
Las plazas que se creen para la integración de los funcionarios en estas Escalas se financiarán con cargo a las dotaciones presupuestarias correspondientes a los puestos desempeñados por los interesados o a las plazas que se encuentren vacantes en las relaciones de puestos de trabajo de los correspondientes grupos de clasificación.
- Seis. La movilidad de los funcionarios en las Escalas se establecerá reglamentariamente teniendo en cuenta las respectivas especialidades y las titulaciones, experiencias y conocimientos de los interesados.
- Siete. Las vacantes que se produzcan como consecuencia de las integraciones previstas en este artículo serán amortizadas.
Artículo 55. Modificación de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud.
Se introducen las siguientes modificaciones de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, por la que se establece un proceso extraordinario de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud.
- Uno. Se modifica el párrafo segundo de la disposición adicional novena de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, añadido en virtud del artículo 57 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, que queda redactado de la siguiente forma:
El plazo previsto para el desarrollo, y ejecución de los procesos extraordinarios de consolidación y provisión de plazas de personal estatutario convocadas al amparo de la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, queda prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2004.
El resto de la disposición permanece con su actual contenido.
- Dos. Se introduce una nueva disposición adicional, la decimosexta, en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre, con el siguiente contenido:
DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOSEXTA. Excepciones a la simultaneidad de la entrevista prevista en el artículo 8.2.
Cuando durante el desarrollo y ejecución de la convocatoria se pongan de manifiesto circunstancias de índole técnica que dificulten la realización simultánea de las entrevistas, en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 8, en la convocatoria de la fase de provisión se podrá suprimir el citado requisito de simultaneidad de las entrevistas, aun cuando en la convocatoria del proceso extraordinario de la respectiva especialidad o categoría profesional no estuviera prevista dicha eventualidad. Dichas circunstancias deberán quedar debidamente acreditadas en el expediente.
Artículo 56. Valoración de la experiencia profesional de los Médicos que han obtenido el título de especialista conforme al Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre.
No obstante lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, en la fase de concurso de las pruebas de selección, para el acceso a plazas de Médico Especialista de los Servicios de Salud que se convoquen a partir del 1 de enero de 2004, la antigüedad como especialista de quienes hayan accedido al título al amparo de dicho Real Decreto valorará, en los términos previstos en la convocatoria, la totalidad del ejercicio profesional efectivo del interesado dentro del campo propio y específico de la especialidad, descontando de tal ejercicio y en el período inicial del mismo el 170 % del período de formación establecido para dicha Especialidad en España. El indicado descuento no se producirá respecto de quienes hubieran obtenido el título de Especialista de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1497/1999.
Artículo 57. Convocatoria extraordinaria para la integración en la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología, creada en el artículo 35 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Se realizará una convocatoria extraordinaria para la integración en la Escala de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación dependientes del Ministerio de Ciencia y Tecnología de los funcionarios que cumplían los requisitos establecidos en el apartado 6 del artículo 35 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social a la fecha de su entrada en vigor.
La convocatoria extraordinaria a que se refiere el apartado anterior se celebrará en 2004 y se regirá por el procedimiento previsto en el apartado 7 del artículo 35 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre y en el Real Decreto 868/2001, de 20 de julio, por el que se regula la integración en las Escalas de Investigadores titulares de los Organismos Públicos de Investigación y de Técnicos Superiores Especialistas de los Organismos Públicos de Investigación y, asimismo, estará sujeta a lo establecido en el apartado 8 del mismo artículo.
La integración a la que se refiere el presente artículo no supondrá incremento en el gasto público.
SECCIÓN III. FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION LOCAL.
Artículo 58. Modificación del texto refundido de las Disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.
Se modifica el párrafo b del artículo 135 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que queda redactado como sigue:
Para ser admitido a las pruebas para el acceso a la Función Pública Local será necesario:
- Tener cumplidos dieciocho años de edad.
SECCIÓN IV. RÉGIMEN DE CLASES PASIVAS.
Artículo 59. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
- Uno. Se modifican los números 2 y 3 del artículo 7 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que quedan redactados en los siguientes términos:
- El derecho a la titularidad de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior a la ocurrencia del hecho que lo cause, de acuerdo con lo que se dice en el número 2 del artículo anterior.
No obstante, si el reconocimiento del derecho a la titularidad de las prestaciones no pudiera efectuarse, por causa imputable al interesado, dentro de los cuatro años contados a partir del día en que éste se ejercitó, caducarán todos los efectos derivados de la petición deducida, y los efectos económicos de ese derecho sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de la subsanación por el interesado de los defectos a él imputables.
Igualmente, si el derecho se ejercitase después de transcurridos cuatro años contados a partir del día siguiente al de su nacimiento, los efectos económicos del mismo sólo se producirán a partir del día primero del mes siguiente al de presentación de la oportuna petición.
- El derecho al cobro de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior al de reconocimiento del derecho a la titularidad de las mismas, conforme lo dispuesto en el número 2 del precedente artículo.
Sin perjuicio de ello, caducarán los efectos de aquél por el no ejercicio del derecho durante cuatro años, contados a partir del arranque del derecho a la titularidad de las prestaciones y por falta de presentación, dentro del mismo plazo, de la documentación necesaria para la inclusión en nómina.
En estos casos la rehabilitación en el cobro o la inclusión en nómina se hará con efectos económicos del primero del mes siguiente al de ejercicio de ese derecho o al de la presentación de la indicada documentación.
- El derecho a la titularidad de las prestaciones de Clases Pasivas podrá ejercerse en cualquier momento posterior a la ocurrencia del hecho que lo cause, de acuerdo con lo que se dice en el número 2 del artículo anterior.
- Dos. El plazo de caducidad a que hace referencia el artículo 7.2 y 3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada por el apartado uno del presente artículo, no resulta de aplicación a los supuestos en que el interesado haya ejercitado el derecho a la titularidad de las prestaciones de Clases Pasivas o el derecho al cobro de las mismas con anterioridad a 1 de enero de 2004.
CAPÍTULO II.
PERSONAL LABORAL.
Artículo 60. Procesos selectivos, provisión de vacantes y promoción profesional del personal laboral de la Administración General del Estado.
En el marco de la planificación global de los recursos humanos, corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas autorizar las bases de los procesos de convocatorias de pruebas selectivas para ingreso, provisión de vacantes y de promoción interna del personal laboral de la Administración General del Estado y de sus Organismos Autónomos, de la Administración de Justicia y de la Administración de la Seguridad Social.
Asimismo corresponde al Ministerio de Administraciones Públicas, cuando se incluyan plazas o vacantes pertenecientes a diferentes Departamentos u Organismos, convocar y resolver las pruebas selectivas para personal laboral fijo de nuevo ingreso, de acuerdo con lo previsto en la Oferta de Empleo Público y convocar y resolver los concursos de traslados y los procesos de promoción interna de personal laboral.
CAPÍTULO III.
OTRO PERSONAL.
Artículo 61. Modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.
- Uno. Se incluye un nuevo apartado, el 4, al artículo 91 de la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, con la siguiente redacción:
- Los militares de complemento que formen parte de unidades militares a las que se les asignen misiones fuera del territorio nacional, por un período igual o superior a tres meses, podrán prorrogar su compromiso hasta 15 días después de que concluya la misión, si así lo solicitan cuando su compromiso previo termine durante el desarrollo de tales misiones y no hubieran solicitado o firmado uno nuevo.
El actual apartado 4 pasa a ser el apartado 5 con la misma redacción.
El resto del artículo queda redactado de la misma forma.
- Dos. Se modifica el artículo 96 de la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, con la siguiente redacción:
Los militares profesionales de tropa y marinería podrán acceder a una relación de servicios de carácter permanente, en las plazas que se determinen en la provisión anual a la que se refiere el artículo 21 de esta Ley, conservando el empleo que tuvieran. Los procesos de selección se ajustarán a lo previsto en el artículo 63 de esta Ley. Para participar en ellos, se requerirá un mínimo de tiempo de servicios de ocho años, estar en posesión de una titulación equivalente a la de técnico del sistema educativo general, o las exigidas para los procesos selectivos de ingreso a las diferentes escalas de las Fuerzas Armadas, y las demás condiciones, que se establezcan reglamentariamente. El número máximo de convocatorias a las que se podrá optar será de tres.
- Tres. Se introduce un nuevo segundo párrafo al artículo 101 de la Ley 17/1999, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, con la siguiente redacción:
Los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación y el consumo de drogas tóxicas o sustancias similares.
El actual segundo párrafo pasa a ser el tercero.
El resto del artículo se mantiene con la misma redacción.
- Cuatro. Se modifica el apartado 4.b del artículo 170 de la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que queda con la siguiente redacción:
- 4.b Tener cumplidos dieciocho años y no alcanzar una edad máxima de cincuenta y cinco años para el personal de Tropa y Marinería y de cincuenta y ocho para los Oficiales y Suboficiales.
El resto del artículo queda redactado de la misma forma.
- Cinco. Se modifican los apartados 1.a y 1.b del artículo 171 de la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, que quedan con la siguiente redacción:
- 1.a. Oficiales y Suboficiales, hasta la fecha en que cumplan 61 años. 1.b. Tropa y Marinería, hasta la fecha en que cumplan 58 años.
El resto del artículo queda con la misma redacción.
- Seis. Se modifica el artículo 172 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 172. Empleos de los reservistas voluntarios.
Los reservistas voluntarios tendrán los empleos de Alférez, Sargento y Soldado, según la categoría a la que hayan accedido en la correspondiente convocatoria de plazas. Los que hubieran servido con anterioridad en las Fuerzas Armadas, podrán mantener el empleo que hayan alcanzado en las mismas.
Artículo 62. Modificación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil.
Se modifica el apartado 2 del artículo 40 de la Ley 42/1999, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, que queda redactado de la siguiente forma:
- Reglamentariamente se determinará un sistema, basado en criterios objetivos, para integrar en una única clasificación final a quienes se incorporen a la Escala Superior de Oficiales por acceso directo o promoción interna o a las Escalas Facultativas por acceso directo o cambio de Escala.
El resto del artículo queda con la misma redacción.
Artículo 63. Modificación de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España.
Se introduce un nuevo artículo, el 6 bis, en la Ley 13/1994, de Autonomía del Banco de España, con la siguiente redacción:
Artículo 6 bis. Régimen del personal del Banco de España.
El personal del Banco de España está vinculado al mismo por una relación de Derecho laboral.
El personal del Banco de España que pueda tener acceso a información de carácter confidencial estará obligado a notificar, conforme a lo establecido en la correspondiente disposición interna aprobada por la Comisión Ejecutiva, las operaciones que realice en los mercados de valores, bien fuera directamente o mediante persona interpuesta. Esta misma disposición determinará las limitaciones a las que quedará sujeto este personal respecto a la adquisición, venta o disponibilidad de tales valores, así como las obligaciones de información y limitaciones aplicables a las operaciones financieras que dicho personal realice por sí o mediante persona interpuesta, con entidades sujetas a la supervisión del Banco de España. La infracción a lo dispuesto en este párrafo será sancionable con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento Interno del Banco de España.
Los datos declarados al amparo de las anteriores obligaciones de información se conservarán por un período máximo de cinco años.