MEDIDAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE JUBILACIÓN GRADUAL Y FLEXIBLE

En el Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de Protección Social, suscrito el 9 de Abril de 2001 por el Gobierno, CC.OO, CEOE Y CEPYME, se incluyeron un conjunto de medidas en relación con la flexibilidad de la edad de jubilación, a fin de dotar a la misma de los caracteres de gradualidad y progresividad.

Consecuentemente, con el objetivo de lograr una mayor permanencia de los trabajadores en la actividad profesional, el Gobierno quedó comprometido por dicho Acuerdo a introducir las modificaciones legales necesarias.

El B.O.E. del pasado 31 de Diciembre publicó el Real Decreto-Ley 16/2001, de 27 de Diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.

JUBILACIÓN FLEXIBLE.

Se añade un párrafo segundo en el apartado 1 del artículo 165 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de Junio, en los siguientes términos:

"No obstante lo anterior, las personas que accedan a la jubilación podrán compatibilizar el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan. Durante dicha situación, se minorará el percibo de la pensión en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable".

EXTENSIÓN DE LA JUBILACIÓN ANTICIPADA A TRABAJADORES QUE NO TUVIERAN LA CONDICIÓN DE MUTALISTA LABORAL EL 1 DE ENERO DE 1967.

Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 161 del texto refundido de la LGSS, pasando los actuales apartados 3, 4 y 5 a constituir los apartados 4, 5 y 6.

Podrán acceder a la jubilación anticipada, a partir de los 61 años, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo, como demandantes de empleo, durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.
  2. Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 30 años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional par pagas extraordinarias.
  3. Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador.

En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este apartado, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los 65 años, de los coeficientes que se establecen en el artículo 3 del Real Decreto-Ley.

Esta disminución de los coeficientes reductores se aplica también para los trabajadores que tuvieran la condición de mutualistas antes del 1 de enero de 1967 y accedan a la jubilación en los supuestos b) y c) anteriores.

OBLIGATORIEDAD DE FINANCIAR CONVENIO ESPECIAL EN DETERMINADOS EXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEO.

Se adiciona un apartado 15 al artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, con la siguiente redacción:

"15. Cuando se trate de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal que incluyan trabajadores con 55 o más años de edad que no tuvieran la condición de mutualistas el 1 de Enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en la Ley General de la Seguridad Social"

Consecuentemente, a la LGSS se le añade una nueva disposición adicional, la trigésima primera, en la que se regula el régimen jurídico del convenio especial a suscribir en este supuesto y se desarrolla la obligación de efectuar las cotizaciones.

Lo previsto en este apartado sólo será de aplicación en relación con los expedientes de regulación de empleo cuyo procedimiento se inicie a partir de 1 de Enero de 2002.

EXONERACIÓN DE CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA CON 65 O MÁS AÑOS.

Se añade un nuevo artículo 112 bis en el texto refundido de la LGSS:

  1. Los empresarios y trabajadores quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, respecto de aquellos trabajadores por cuenta ajena o asimilados con contratos de trabajo de carácter indefinido, en los que concurran las circunstancias de tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias.
  2. Si al cumplir 65 años de edad el trabajador no tuviere cotizados 35 años, la exención a que se refiere el apartado anterior será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los 35 años de cotización efectiva.
  3. La exoneración de la cotización prevista en el artículo 112 bis de la LGSS, comprenderá también las aportaciones por desempleo, FOGASA y Formación Profesional.

EXONERACIÓN DE CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL RESPECTO DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA CON 65 O MÁS AÑOS.

Se añade una nueva disposición adicional, la trigésima segunda, al texto refundido de la LGSS:

  1. Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del RETA quedarán exentos de cotizar a la Seguridad Social, salvo por incapacidad temporal, en el supuesto de tener cumplidos 65 o más años de edad y acreditar 35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias. Si al cumplir 65 años de edad el trabajador no reuniera los requisitos exigidos, la citada exención será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los mismos.
  2. Los periodos de actividad en los que el trabajador no haya efectuado cotizaciones, en los términos previstos en el apartado anterior, a efectos de determinar la base reguladora de las prestaciones excluidas de cotización, las bases de cotización correspondientes a las mensualidades de cada ejercicio económico, exentas de cotización, serán equivalentes al resultado de incrementar el promedio de las bases de cotización del año natural inmediatamente anterior en el porcentaje de variación media conocida del IPC en el último año indicado".

BONIFICACIONES DE CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES CON 60 O MÁS AÑOS.

Se añade un nuevo apartado tres a la disposición adicional cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, en los siguientes términos:

"Tres. 1. Los contratos de trabajo de carácter indefinido, suscritos con trabajadores de 60 o más años de edad y con una antigüedad en la empresa de 5 o más años, darán derecho a una bonificación del 50 por 100 de la aportación empresarial en la cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas, sobre las cuotas devengadas a partir del 1 de enero del año 2002, incrementándose dicha bonificación en un 10 por 100 en cada ejercicio hasta alcanzar un máximo del 100 por 100.

2. Si al cumplir 60 años de edad el trabajador no tuviere una antigüedad en la empresa de 5 años, la bonificación a que se refiere el apartado anterior será aplicable a partir de la fecha en que se alcance la citada antigüedad.

3.Las bonificaciones en las cotizaciones previstas en los apartados anteriores serán compatibles con las bonificaciones establecidas con carácter general en los Programas de Fomento del Empleo y serán a cargo del Instituto Nacional de Empleo, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100

por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 112 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

En el Real Decreto-Ley se regulan también los siguientes temas:

  • La posibilidad de acceder a las pensiones de incapacidad permanente, aunque el trabajador tenga 65 años o más y reúna las condiciones de acceso a la jubilación, cuando la causa originaria de la incapacidad derive de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional;
  • La no extinción del subsidio por desempleo para mayores de 52 años por el mero hecho de que el beneficiario alcance la edad a la que pueda tener derecho a una pensión de jubilación en su modalidad contributiva;
  • Cuantía de la pensión para trabajadores que se jubilen a los 65 o más años. Se añade a la regulación actual que cuando se accede a la pensión de jubilación a una edad superior a los 65 años, el porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora será el resultante de sumar al 100 por 100, un 2 por 100 adicional por cada año completo que, en la fecha del hecho causante de la pensión, se haya cotizado desde el cumplimiento de los 65 años, siempre que en dicho momento el interesado tuviera acreditados 35 años de cotización.

El presente Real Decreto-Ley entró en vigor el 1 de Enero de 2002.