COTIZACIÓN EN EL SUPUESTO DE PERCEPCIONES CORRESPONDIENTES A VACACIONES ANUALES DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS, RETRIBUIDAS A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
La Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social establece, en su artículo 40 uno, lo siguiente:
Se modifican los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.
Se añaden dos párrafos, tercero y cuarto, al apartado 1 del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el siguiente contenido:
"Las percepciones correspondientes a vacaciones anuales devengadas y no disfrutadas y que sean retribuidas a la finalización de la relación laboral serán objeto de liquidación y cotización complementaria a la del mes de la extinción del contrato. La liquidación y cotización complementaria comprenderán los días de duración de las vacaciones, aun cuando alcancen también el siguiente mes natural o se inicie una nueva relación laboral durante los mismos, sin prorrateo alguno y con aplicación, en su caso, del tope máximo de cotización correspondiente al mes o meses que resulten afectados.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, serán aplicables las normas generales de cotización en los términos que reglamentariamente se determinen cuando, mediante ley o en ejecución de la misma, se establezca que la remuneración del trabajador debe incluir, conjuntamente con el salario, la parte proporcional correspondiente a las vacaciones devengadas."