MODIFICACIONES DE NORMAS ANTERIORES (LEY 14/2000)
Al igual que en años anteriores, la Ley 14/2000, de 29 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, contiene una serie de modificaciones de normas anteriores, de las que señalamos las más importantes.
-
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1994, DE 20 DE JUNIO.
Prescripción.
Se modifica el artículo 21 del Texto Refundido. Se reduce de cinco a cuatro años el plazo de prescripción del pago de las cuotas, del derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas con la Seguridad Social, y de la acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social. Así el artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 21. Prescripción.
- Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
- El derecho de la Administración de la Seguridad Social para determinar las deudas con la misma cuyo objeto esté constituido por cuotas, mediante las oportunas liquidaciones.
- La acción para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social.
- La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social.
- Respecto de las obligaciones con la Seguridad Social cuyo objeto sean recursos de la misma distintos a cuotas, el plazo de prescripción será el establecido en las normas que sean aplicables en razón de la naturaleza jurídica de aquéllas.
- La prescripción quedará interrumpida por las causas ordinarias y, en todo caso, por cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del responsable del pago conducente a la liquidación o recaudación de la deuda y, especialmente, por su reclamación administrativa mediante reclamación de deuda o acta de liquidación."
Devolución de Ingresos indebidos.
Se modifica el artículo 23 del Texto Refundido, pasando a titularse "Devolución de ingresos indebidos, reembolso de los costes de las garantías y pago de cantidades declarados por sentencia". Se da nueva regulación a la devolución de ingresos indebidos, estableciendo la inclusión en la cantidad a devolver del interés legal del dinero aplicado a los importes indebidamente ingresados, así como el reembolso de los costes de las garantías aportadas para suspender la ejecución de la deuda, en cuanto ésta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa Asimismo se reduce el plazo de prescripción de los ingresos indebidos de cinco a cuatro años.
Dichas modificaciones obedecen al mandato de progresiva homogeneización de los procedimientos recaudatorios del Estado y de la Seguridad Social fijado por la Disposición Transitoria Decimotercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
- Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos y acciones:
-
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL, APROBADO POR EL REAL DECRETO LEGISLATIVO 5/2000, DE 4 DE AGOSTO.
Plazo de Prescripción de Infracciones en materia Social.
En consonancia con la reforma anterior, se modifica el apartado 2 del artículo 4 del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto, reduciendo igualmente de cinco a cuatro años, el plazo de prescripción de infracciones en materia de Seguridad Social.
-
MODIFICACIÓN DE LA LEY 50/1998, DE 30 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES, ADMINISTRATIVAS Y DEL ORDEN SOCIAL, RELATIVA A PRESENTACIÓN EN SOPORTE INFORMÁTICO DE LOS PARTES DE BAJA Y ALTA EN PROCESOS DE INCAPACIDAD TEMPORAL.
Se añade un segundo párrafo en el artículo 30 de la Ley 50/1998, facultando al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales para determinar los supuestos y condiciones en que las empresas deberán presentar en soporte informático los partes de baja y alta, en procesos de incapacidad temporal.
-
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, APROBADO POR REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/1995, DE 24 DE MARZO.
Comunicación a la oficina de empleo de los contratos de trabajo
Se modifica el número 1 del artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores, que queda redactado en los siguientes términos:
"1. Los empresarios están obligados a comunicar a la oficina pública de empleo, en el plazo de los diez días siguientes a su concertación y en los términos que reglamentariamente se determinen, el contenido de los contratos de trabajo que celebren o las prórrogas de los mismos, deban o no formalizarse por escrito."
Se suprime el último párrafo del apartado 3, letra a) del artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores, que establece lo siguiente, "En los contratos sujetos a la obligación de registro en el Instituto Nacional de Empleo la copia básica se remitirá, junto con el contrato, a la oficina de empleo. En los restantes supuestos se remitirá exclusivamente la copia básica."
-
MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA LEY 14/1994, DE 1 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULAN LAS EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL.
Comunicación a la oficina de empleo de los contratos de trabajo.
Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 14/1994, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 10. Forma y duración.
- El contrato de trabajo celebrado entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador para prestar servicios en empresas usuarias podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada coincidente con la del contrato de puesta a disposición.
Dichos contratos se deberán formalizar por escrito de acuerdo a lo establecido para cada modalidad. Asimismo, la empresa de trabajo temporal deberá de comunicar su contenido a la oficina pública de empleo, en los términos que reglamentariamente se determinen, en el plazo de los diez días siguientes a su celebración."
Por último esta Ley 14/2000, en la Disposición Adicional Trigésima Primera, regula el Programa de Fomento del Empleo para el año 2001, prorrogándose hasta el 17 de Mayo de 2001 el Programa de Fomento del Empleo del año pasado, esto es, el regulado en el artículo 28 de la Ley 55/1999 de 29 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.