CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL
REAL DECRETO-LEY 5/2001, DE 2 DE MARZO DE 2001.
Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, pasándose a denominar CONTRATO A TIEMPO PARCIAL Y CONTRATO DE RELEVO, separando la regulación de este tipo de contratos de la correspondiente a los fijos discontinuos.
"El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable. Se suprime el límite máximo (77% de la jornada a tiempo completo) anterior.
A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá por "trabajador a tiempo completo comparable" a un trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo con el mismo tipo de contrato de trabajo y que realice un trabajo idéntico o similar. Si en la empresa no hubiera ningún trabajador comparable a tiempo completo, se considerará la jornada a tiempo completo prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada máxima legal".
En el apartado 3 de dicho artículo se suprime la mención relativa a la regulación de los contratos de trabajo que tengan el carácter de fijos discontinuos pero que no se repiten en fechas ciertas.
- En el mismo artículo, en el apartado 4 se modifica la letra a) que queda redactada de la forma siguiente:
"El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el modelo que se establezca. En el contrato deberán figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y su distribución.
De esta forma se suprime la concreción mensual, semanal y diaria incluida la determinación de los días en los que el trabajador deberá prestar servicios, además de la referencia que se hacía a los fijos discontinuos de inicio y duración incierta.
- Se suprime la letra c) del apartado 5 del artículo 12, que regulaba la posibilidad de denuncia del trabajador del pacto de horas complementarias.
La nueva letra c) del apartado 5 modifica el porcentaje máximo del 30% que, ahora, será del 60% de las horas complementarias sobre las ordinarias que podrá pactarse en los convenios colectivos de ámbito sectorial inferior.
La letra d) del apartado 5, queda redactada de la siguiente forma:
"La distribución y forma de realización de las horas complementarias pactadas deberá atenerse a lo establecido al respecto en el convenio colectivo de aplicación y en el pacto de horas complementarias. Salvo que otra cosa se establezca en convenio, el trabajador deberá conocer el día y hora de realización de las horas complementarias con un preaviso de siete días".
- Se suprimen de la antigua letra e) las normas relativas a la distribución trimestral de las horas complementarias, así como las relativas a su consolidación, en la letra i).
Referencia textos anteriores: REAL DECRETO-LEY 15/1998