Orden de 25 de enero de 1989, de la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, sobre sellado de precios en establecimientos turísticos
El criterio de la Administración Turística Autonómica, que se ha ido plasmando en las últimas disposiciones emanadas de la misma, apunta claramente a la potenciación de la iniciativa empresarial en el campo de la empresa turística a la vez que a la disminución progresiva del intervencionismo administrativo. Esta segunda nota, visible en muchos aspectos, lo es más todavía en la cuestión de los precios de los establecimientos de las empresas turísticas que se reduce en la actualidad a la exigencia de notificación y publicidad de los mismos.
Dentro de tal sistema, nada se opone a que la Administración turística pueda autorizar a las asociaciones empresariales que así lo soliciten el sellado de las cartas y listas de precios a sus miembros asociados, siempre que quede garantizado el cumplimiento de las normativas específicas que regulan la materia y se mantenga una comunicación permanente y fluida con los órganos administrativos turísticos.
En consecuencia, esta Conselleria ha dispuesto:
Artículo primero
El sellado de listas de precios de Restaurantes, Cafeterías, Bares y Alojamientos Hoteleros podrá autorizarse a aquellas asociaciones empresariales, del sector turístico de ámbito de la Comunidad Valenciana o provincial que lo soliciten a la Dirección General de Turismo. Asimismo podrán ser autorizadas las de ámbito inferior, ponderando el número de asociados, su extensión territorial u otras circunstancias concurrentes.
Artículo segundo
1. Las autorizaciones expresas que, por la Dirección General de Turismo, se otorguen a las asociaciones empresariales del sector turístico, se entienden únicamente referidas al sellado de precios de empresas que, hallándose inscritas en cada asociación concreta, se hallen asimismo legalizadas e inscritas en el Registro correspondiente de la Dirección General de Turismo.
2. Las asociaciones empresariales del sector turístico autorizadas no podrán sellar listas, cartas y carteles de precios a establecimientos no asociados a cada una de ellas o que, teniendo tal condición, no hayan sido legalizados ante la Administración Turística.
Artículo tercero
Se considerará acreditada dicha legalización:
1. Los Restaurantes y Cafeterías, mediante la presentación de la autorización de apertura, o en su caso cualquier otra autorización turística posterior modificadora de aquél; debiendo exhibirse igualmente el DNI o CIF del titular.
2. Los Bares, mediante la presentación del Libro de Visitas de Inspección Turística así como el DNI o CIF del titular.
3. Los Alojamientos Hoteleros, mediante la presentación de la autorización de apertura, o en su caso cualquier otra autorización turística posterior modificadora de aquélla; debiendo exhibirse igualmente el DNI o CIF del titular.
Artículo cuarto
En el supuesto de Restaurantes, Cafeterías y Bares, por la asociación autorizada se remitirá semanalmente una copia de todas aquellas cartas y listas de precios selladas durante este período al Servicio Territorial de Turismo correspondiente, acompañadas de una relación de las mismas, con indicación de su signatura, denominación y localidad.
Artículo quinto
1. En el supuesto de Alojamientos Hoteleros, las asociaciones empresariales autorizadas organizarán anualmente, para sus asociados, la declaración de precios correspondiente a dicho período, procediendo de la forma siguiente:
a) Las hojas descriptivas de las características del establecimiento y de los diferentes tipos de habitaciones, denominadas «Preus Vigents- Precios Vigentes »,deberán ser presentadas por sus titulares miembros de la asociación ante la misma, debidamente cumplimentadas.
La Asociación deberá comprobar que la hoja que se le presenta concuerda totalmente con la hoja oficial que le habrá sido facilitada por el Servicio Territorial, y que constará archivada en la misma. Si existiera cualquier discrepancia se abstendrá de sellarla y deberá remitirla al Servicio Territorial de Turismo en el plazo de 48 horas.
Comprobada la exactitud de ambas hojas procederá a su sellado, debiendo ser remitida semanalmente copia al Servicio Territorial de Turismo de las selladas en dicho período.
b) El contenido de dichas hojas, debidamente selladas, constituirá la base para el posterior sellado de carteles de precios de recepción y habitaciones de cada establecimiento por la asociación.
Las asociaciones empresariales del sector turístico sellarán, a los establecimientos asociados, el cartel de recepción y un cartel de habitaciones para cada uno de los tipos de las mismas.
2. Las asociaciones empresariales del sector turístico autorizadas quedan facultadas para la elaboración de las hojas y carteles de precios de los Alojamientos Hoteleros, los cuales deberán ajustarse íntegramente al modelo oficial.
Artículo sexto
Los Alojamientos Hoteleros que realicen la tramitación ante la propia Administración Turística presentarán directamente ante el Servicio Territorial de Turismo para su comprobación y sellado la hoja de «Preus Vigents- Precios Vigentes», así como el cartel de recepción y uno de habitación por cada tipo de las mismas, los cuales serán igualmente sellados una vez constatada su concordancia con la hoja descriptiva.
Artículo séptimo
1. Con carácter general el cartel, modelo oficial, que figure en el interior de cada una de las habitaciones podrá ir sin sello o consistir en una fotocopia del ejemplar sellado para el correspondiente tipo de habitación.
2. La hoja descriptiva de las habitaciones denominada «Preus Vigents- Precios Vigentes» debidamente sellada, deberá ponerse en todo momento a disposición de cualquier cliente que desee comprobar la concordancia de los datos que figuren en el cartel de su habitación o en el de recepción, con los oficialmente declarados y sellados.
Artículo octavo
Las asociaciones empresariales del sector turístico deberán cumplir las instrucciones que para la ejecución del sistema establecido reciban tanto de los Servicios Territoriales de Turismo como de la propia Dirección General. El incumplimiento de las mismas así como de lo establecido en la presente Orden dará lugar a la revocación de la autorización concedida.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica
El procedimiento previsto en el art. 5 se aplicará a los precios correspondientes para el año 1990, salvo que en la autorización correspondiente se dispusiera otra cosa.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Director General de Turismo para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo de la presente Orden.
Segunda
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Valencia, a 25 de enero de 1989.
El Conseller de Industria, Comercio y Turismo,
ANDRES GARCIA RECHE