1 UNAV - Decreto 179/2011

DECRETO 179/2011, de 8 de septiembre, por el que se regula el régimen de precios y reservas de los establecimientos turísticos de alojamiento y restauración en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida, a tenor de lo establecido en el artículo 27.21 de su Estatuto de autonomía, la competencia exclusiva en materia de promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial, y a su amparo se dictó la Ley 14/2008, de 3 de diciembre, de turismo de Galicia.

En virtud de la Ley 1/2010, de 11 de febrero, de modificación de diversas leyes de Galicia para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servizos en el mercado interior, se da una nueva redacción al artículo 31 de la Ley 14/2008, de 3 de diciembre, de turismo de Galicia, según la cual los precios de todos los alojamientos turísticos y de los establecimientos de restauración tienen el carácter de libre, y pueden ser fijados y modificados por las empresas en cualquier momento sin más obligación que la de darles publicidad; además determina que reglamentariamente se establecerán las normas sobre facturación, publicidad de precios, régimen de reservas, cesión y anulación de servicios turísticos y las indemnizaciones a que puedan dar lugar.

En la actualidad, y sin perjuicio de lo dispuesto sobre precios y reservas en el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, el régimen de precios en los establecimientos turísticos está parcialmente regulado en la Comunidad Autónoma de Galicia por el Decreto 191/2004, de 29 de julio, de establecimientos de turismo rural; el Decreto 143/2006, de 27 de julio, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo de Galicia; y el Decreto 108/2006, de 15 de junio, por el que se establece la ordenación turística de los restaurantes y de las cafeterías de la Comunidad Autónoma de Galicia; así como, con carácter supletorio, por la Orden ministerial de 15 de septiembre de 1978, sobre el régimen de precios y reservas en los alojamientos turísticos.

Con el fin de evitar las posibles dificultades interpretativas de los usuarios y usuarias turísticos y del propio sector turístico que pudieran resultar de la dispersión normativa expuesta, y al amparo de la previsión del legislador contenida en la nueva redacción del artículo 31 de la citada Ley 14/2008, se considera conveniente aprobar este decreto que, por una parte, refunde reglamentaciones dispersas y, por otra, actualiza y flexibiliza ciertos aspectos del régimen vigente de precios, como los referentes a su globalidad, de manera que incluyan el impuesto sobre o valor añadido, y el establecimiento de un régimen común de anticipos y reservas.

En su virtud, a propuesta del conselleiro de Cultura y Turismo, de acuerdo al dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día ocho de septiembre de dos mil once,

DISPONGO :

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Este decreto tiene por objeto reglamentar, a los efectos de la ordenación turística, el régimen de precios de los establecimientos turísticos de alojamiento y restauración en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, en lo referente a su carácter, publicidad y facturación, así como de las reservas, cesiones y anulación de servicios turísticos, sin perjuicio de lo que establezca la normativa sobre defensa de los consumidores y usuarios.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El presente decreto será aplicable a los establecimientos turísticos de alojamiento y restauración definidos como tales en la Ley 14/2008, de 3 de diciembre, de turismo de Galicia.

Capítulo II
Régimen de precios

Sección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 3. Carácter de los precios.

1. Los precios de todos los establecimientos de alojamiento y restauración reglamentados en este decreto tienen carácter de libres, pudiendo fijarse y modificarse en cualquier momento.

2. Estos precios tendrán la consideración de globales, entendiéndose comprendidos en ellos el importe del servicio, el coste del persoal y cuantos impuestos, arbitrios y tasas estén legalmente establecidos.

Artículo 4. Publicidad de los precios.

1. Las empresarias y los empresarios turísticos exhibirán los precios de los servicios ofertados en un lugar visible y de manera legible, con indicación clara de la inclusión del impuesto sobre el valor añadido.

2. La relación de los servicios y precios deberá constar por escrito en carteles, listas, cartas o calquier otro documento, en un lugar destacado de fácil accesibilidad, localización y lectura por el público, y deberá contener la fecha de su publicación o anuncio público y de su aplicación o vigencia.

3. No se podrán cobrar precios diferentes a los publicitados, ni por conceptos no solicitados u ofertados.

4. En todo caso, el/la usuario/a deberá ser informado de los precios aplicables por los servicios solicitados antes de su consumo o de su admisión al establecimiento.

Artículo 5. Servicios comunes incluídos en el precio.

1. En los establecimientos de alojamiento se entenderá que el hospedaje comprende el uso y goce pacífico de la unidad de alojamiento y de sus servicios complementarios o comunes a todo el establecimiento, no pudiendo percibirse ningún suplemento de precio por la utilización de estos últimos.

Tendrán la consideración de servicios comunes, comprendidos en el precio del alojamiento, los siguientes:

a) Agua fria y caliente permanente, adecuada a la capacidad del alojamiento.

b) Energía eléctrica y/o, en su caso, gas u otras energías.

c) Recogida de basura.

d) Limpieza.

e) Lencería.

f) La posible instalación de cunas para niños menores de tres años.

g) Las piscinas que no formen parte de las instalaciones de un spa o de un centro termal o de talasoterapia.

h) Las hamacas, toldos, sillas, columpios y mobiliario propio de piscinas, playas, jardines y parques infantiles, y utilización de otras zonas verdes.

i) Los aparcamientos exteriores de vehículos, siempre que no supongan depósito de ellos ni responsabilidad para el empresario.

j) Depósito de equipajes, siempre que, según la categoría del establecimiento, deba disponer de ese servicio.

k) Custodia de dinero y objetos de valor en caja fuerte general, contra recibo o bien en cajas fuertes individuales, siempre que sea obligatorio ofrecer estos servicios.

l) La utilización de servicios higiénicos.

m) La utilización de la cocina y de la lavadora en los apartamentos y viviendas turísticos y en los establecimientos de turismo rural cuando se alquile la casa entera.

n) Cualquier otro servicio mínimo imprescindible que se establezca reglamentariamente para la categoría del establecimiento.

2. En los establecimientos de restauración, además de los que correspondan de los descritos en el apartado 1 de este artículo, se considera servicio común, sin derecho a repercutir en el precio ningún suplemento, el uso de la vajilla, cubertería, cristalería, mantelería y mesa.

3. En los campamentos de turismo, además de los que correspondan de los descritos en el apartado 1, se consideran servicio común las duchas, lavaderos y vertederos.

4. En el supuesto de que en el establecimiento turístico se oferten otros servicios complementarios no incluídos en el precio, se deberá dar la publicidad suficiente a los precios de estos, siendo voluntaria su contratación por los/las usuarios/as.

Sección 2.ª P‌recios en establecimientos de alojamiento

Artículo 6. Relación precios-formalización de la admisión.

1. En el documento que se le entregue a la usuaria o al usuario turístico en el momento de la admisión en el establecimiento turístico constará, además del nombre y clasificación turística del establecimiento, la identificación del alojamiento con su precio, el precio del resto de los servicios que solicite, así como las fechas de entrada y salida.

2. Este documento, firmado por el/la usuario/a, tendrá valor probatorio a los efectos administrativos y el establecimiento lo conservará durante un año a disposición de la inspección turística.

Artículo 7. Relación precio-duración del alojamiento.

1. El precio de la unidad de alojamiento se contará por días o jornadas, conforme al número de pernoctaciones.

2. Salvo pacto en contrario, la jornada se iniciará a las 15 horas del primer día del período contratado y finalizará a las 12 horas del día señalado como fecha de salida. Al/a la usuario/a que no abandone a esa hora el alojamiento que ocupa, podrá cobrársele por la prolongación de su estancia hasta un día más, siempre que tal prolongación de la estancia se pueda ofrecer.

3. La utilización del alojamiento y demás servicios complementarios durará el tiempo convenido entre el/la empresario/a turístico/a y el/la usuario/a, plazo que deberá constar expresamente en el documento entregado al/a usuario/a en el momento de su admisión, conforme a lo establecido en el artículo 6 de este decreto.

Artículo 8. Relación precio-servicios ofertados.

1. Los precios de los establecimientos de alojamiento turístico se especificarán por alojamiento y demás prestaciones que formen parte de su oferta de servicios de cada establecimiento.

2. Cuando el establecimiento ofrezca, de forma combinada, alojamiento y uno o más servicios propios del establecimiento, la oferta será por un precio global.

3. En el caso de prestarse servicio de comedor, se referirá el precio del régimen alimenticio mencionando los servicios que lo integran y se expresarán las bebidas que están incluidas.

4. La combinación con régimenes alimenticios se denominá pensión completa cuando, además del alojamiento, incluya desayuno, comida y cena; y media pensión cuando, junto con el alojamiento y desayuno, incluya la comida o cena.

5. El/la usuario/a que, según se dispone en los apartados anteriores, solicite acogerse a cualquiera de las ofertas publicitadas por el establecimiento, queda obligado a pagar, salvo pacto en contrario, el precio convenido, aún cuando dejase de utilizar ocasionalmente alguno de los servicios que comprende dicha oferta.

Sección 3.ª Precios en establecimientos de restauración

Artículo 9. Precios en los establecimientos de restauración.

1. En la publicidad de los precios de las comidas, bebidas y demás servicios que faciliten los establecimientos de restauración, se incluirán, en su caso, la de los dos diferentes menús o bufets, con la composición genérica y precios correspondientes.

Las listas de precios deberán figurar tanto en el exterior como en el interior del establecimiento.

2. La composición específica de los menús o bufets se determinará día a día y constará en una lista, carta o cualquier outra relación escrita que se facilitará al/a la usuario/a en el momento en que este/a solicite los servicios y que el establecimiento deberá conservar durante tres meses a disposición de la inspección turística.

Estos menús o bufets incluirán bajo un precio único todas las comidas y bebidas de que consten. El/la usuario/a que los solicite estará obligado a pagar íntegramente el precio establecido, aúnque renunciara a consumir alguno de sus componentes.

3. Cuando los precios se cobran a razón de peso por ración o peso por unidad, deberá constar el precio de dichos conceptos.

4. No se podrán fijar precios en función de la cotización del mercado de los productos o de calquier otra variable que dificulte el conocimiento exacto del importe final.

5. En el caso de existir diferencias de precios en función del espacio físico del establecimiento donde se consuma el servicio solicitado, deberá reflejarse esta circunstancia en la publicidad de los precios.

Capítulo III
Facturación

Artículo 10. Requisitos de las facturas.

1. Sin perjuicio de la obligación de cumplimiento de cualquier otro requisito o formalidad establecida en sus normas específicas, la factura deberá expresar indudablemente los diversos servicios prestados.

2. En todo caso, las facturas de alojamiento aparecerán desglosadas por días y conceptos, sin que baste la simple expresión de los totales. En la factura figurarán, junto al nombre y clasificación turística del establecimiento, la identificación de el/la usuario/a, el número o identificación del alojamiento asignado, el número de personas por unidad de alojamiento, la fecha de entrada y salida y la fecha de expedición.

3. En las facturas de los establecimientos de restauración figurarán, asimismo, los datos identificativos del establecimiento expresando los distintos conceptos y sus precios. Cuando no sea posible identificar los conceptos y precios, se acompañará junto con la factura la nota de pedido con dicho desglose.

4. Los usuarios y las usuarias tienen la obligación de satisfacer el precio de los servicios prestados en el tiempo y lugar convenidos. A falta de pacto, se entenderá que el pago debe efectuarlo en el mismo establecimiento, tras la prestación del servicio y en el momento en que la factura les fuese presentada al cobro.

Capítulo IV
Régimen de reservas, anticipos y anulaciones

Sección 1.ª De los establecimientos de alojamiento

Artículo 11. Reservas y anulaciones en establecimientos de alojamiento.

1. El régimen de reservas y anulaciones se axustará a las condiciones que pacten libremente la empresa titular del establecimiento de alojamiento y el/la titular de la reserva, que deberán respetar, en todo caso, las exigencias contenidas en este decreto y en la legislación en materia de defensa de consumidores y usuarios.

2. Cuando se hagan peticiones de reserva a través de un medio del que quede constancia y no sean contestadas por el/la empresario/a turístico/a, ya sea por el mismo medio o por cualquier outro del que quede constancia, en el plazo máximo de tres días, se entenderán no aceptadas.

3. En todo caso, el/la empresario/a turístico/a deberá formalizar la reserva documentalmente, remitiendo, por cualquier medio del que quede constancia, a el/la solicitante de aquella un documento de reserva en el que consten, como mínimo, los siguientes datos:

a) Fecha de formalización de la reserva.

b) Nombre del/de la titular de la reserva.

c) Número de beneficiarios de la reserva.

d) Fechas de entrada y salida del alojamiento.

e) Tipos y condiciones del alojamiento reservado.

f) Precio total de la estancia.

g) Importe, en su caso, del anticipo, formas y fecha límite de ingreso.

h) Información sobre una posible anulación de la reserva y las consecuencias de dichas anulaciones.

i) Condiciones particulares de uso de los servicios reservados, si los hubiera.

4. Cuando los/las titulares de la reserva hubieran contratado unidades de alojamiento determinadas en cualquier establecimiento turístico de alojamiento, con especificación de su número y situación, el establecimiento estará obligado a ponerlas a disposición de aquellos en la fecha convenida.

5. Si la reserva fuese por unidades indeterminadas, el empresario turístico deberá poner a disposición de los huéspedes aquellas que reúnan las mismas características que las que hubieran sido pactadas.

Artículo 12. Cesión de reserva en establecimientos de alojamiento.

1. El/la beneficiario/a de una reserva formalizada con un alojamiento turístico podrá cederla gratuítamente a otra persona, bajo las mismas condiciones en las que se efectuó dicha reserva.

2. La cesión deberá ser comunicada, por cualquier medio del que quede constancia, a la dirección del establecimiento con una antelación mínima de 24 horas a la fecha prevista para la ocupación de la unidad de alojamiento.

3. La persona que ceda su reserva de alojamiento y el cesionario responderán solidariamente ante el establecimiento hotelero del pago del precio establecido.

Artículo 13. Anticipos en establecimientos de alojamiento.

Los/las empresarios/as turísticos/as podrán exigir, al formular una reserva de alojamiento, que los/las titulares de la reserva anticipen, en concepto de señal, un porcentaje del precio total de la reserva, que se descontará del importe resultante de los servicios prestados.

Artículo 14. Consecuencias de la anulación de la reserva en establecimientos de alojamiento.

1. En los casos en que el/la titular de la reserva proceda a la anulación de ésta, la persona titular del alojamiento deberá reintegrarle el importe recibido en concepto de señal, en el plazo máximo de 30 días, pudiendo retener en concepto de indemnización el porcentaje pactado en el documento de reserva formalizado según lo previsto en el apartado 3 h) del artículo 11 de este decreto.

2. En el mismo momento en que el/la titular de la reserva comunique la anulación de ésta por cualquier medio del que quede constancia, el/la empresario/a turístico/a quedará exento de su obligación de reserva.

3. Salvo pacto en contrario, si el/la titular de la reserva o el/la usuario/a en cuyo beneficio se hizo o cedió esta, no se presenta el primer día de alojamiento, el/la empresario/a turístico/a quedará exento de su obligación de reserva a partir de las 18 horas de la primera jornada de estancia. No obstante, si se hubiera abonado el anticipo correspondiente y mediara aviso de el/la titular de la reserva o de el/la usuario/a de ocupar el alojamiento reservado, por cualquier medio del que quede constancia, el/la empresario/a turístico/a estará obligado a mantener la reserva durante la primera jornada que se abonará, en el caso de no ser utilizada, a cargo del anticipo percibido. A partir de las 12 horas de la jornada siguiente si el/la titular de la reserva el/la usuario/a turístico/a no se presenta se entenderá cancelada la reserva.

4. Cuando excepcionalmente, por causa de fuerza mayor, el/la empresario/a turístico/a se vea obligado a la cancelación de una reserva, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que pudiera incurrir, deberá reintegrarle a el/la titular de la reserva el importe total del anticipo percibido más una penalización equivalente a la prevista para el/la titular de la reserva en el documento de reserva formalizado conforme a lo establecido en el apartado 3 h) del artículo 11 de este decreto.

Artículo 15. Desistencia del servicio contratado.

1. El/la titular de la reserva o el/la usuario/a turístico que tenga formalizada una reserva no sujeta a anticipo podrá, en cualquier momento, desistir de los servicios contratados sin penalización alguna.

2. Cuando exista reserva formalizada con anticipo y el/la usuario/a turístico/a abandone el alojamiento antes de la fecha pactada, el/la empresario/a turístico/a tendrá derecho a cobrar de el/la usuario/a las siguientes cantidades, excepto que la desistencia se produzca por causa de fuerza mayor o evento grave que inexcusablemente deba ser atendido por el/la usuario/a:

a) El 100% de los precios correspondientes a los servicios prestados.

b) El importe del anticipo pactado, prorrateado en relación a los días que faltan hasta la fecha de la salida fijada en el documento de reserva.

Sección 2.ª De los establecimientos de restauración

Artículo 16. Reservas y anulaciones en establecimientos de restauración.

1. El régimen de reservas y anulaciones en establecimientos de restauración se ajustará a las condiciones que pacten libremente la empresa titular del establecimiento de restauración y el/la titular de la reserva, que deberá respetar, en todo caso, las exigencias contenidas en la legislación en materia de defensa de consumidores y usuarios.

2. En todo caso, el/la empresario/a turístico/a deberá formalizar la reserva documentalmente, remitiendo, por cualquier medio del que quede constancia, a el/la titular de la reserva un documento de reserva en el que consten, como mínimo, los siguientes datos:

a) Fecha de formalización de reserva.

b) Nombre de el/la titular de la reserva.

c) Número de beneficiarios de la reserva.

d) Fecha y hora del evento.

e) Precio total del evento, desglosado por persona y concepto.

f) Importe del anticipo, en su caso.

g) Información sobre la posible anulación de la reserva y las consecuencias de dichas anulaciones.

h) Condiciones particulares de uso de los servicios reservados, si los hubiera.

Artículo 17. Cesión de reserva en establecimientos de restauración.

1. El/la beneficiario/a de una reserva con un establecimiento de restauración podrá cederla gratuitamente a otra persona bajo las mismas condiciones sobre las que efectuó dicha reserva. Esta cesión deberá ser comunicada al establecimiento antes del inicio del evento.

2. La persona que ceda su reserva y el/la cesionario/a responderán solidariamente ante el/la empresario/a turístico/a del pago del precio establecido.

Artículo 18. Anticipos en establecimientos de restauración.

Los/las empresarios/as turísticos/as de restauración podrán exigir a los/las titulares que formalicen una reserva de más de 20 comensales o que soliciten ocupar más de un 40% de su capacidad turística, un anticipo en concepto de señal que se descontará del importe de los servicios prestados.

Artículo 19. Consecuencias de las anulaciones de la reserva en establecimientos de restauración.

1. En los casos en que el/la titular de una reserva proceda a la anulación de ésta, el/la empresario/a turístico/a deberá reintegrarle el importe recibido en concepto de señal, pudiendo retener en concepto de indemnización el porcentaje pactado en el documento de reserva formalizado según lo previsto en el apartado 2 g) del artículo 16.

2. En el mismo momento en que se produzca una anulación formal de la reserva por parte de el/la titular de ésta, el/la empresario/a turístico/a quedará exento de su obligación de reserva. También, se entenderá anulada la reserva cuando los comensales no se presenten en la fecha fijada.

3. Cuando excepcionalmente, por causas de fuerza mayor, el/la empresario/a turístico/a se vea obligado a la cancelación de una reserva, deberá reintegrarle a el/la titular de la reserva el importe total del anticipo más una penalización equivalente a la prevista para el/la titular de la reserva en el documento de reserva formalizado conforme a lo establecido en el apartado 2 g) del artículo 16, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa en que pudiera incurrir.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este decreto y, en particular, las siguientes:

– Artículos 41 a 50 del Decreto 191/2004, de 29 de julio, de establecimientos de turismo rural.

– Artículos 60 y 61 del Decreto 143/2006, de 27 de julio, por el que se establece la ordenación de los campamentos de turismo en Galicia.

– Artículos 25 a 28 del Decreto 108/2006, de 15 de junio, por el que se establece la ordenación turística de los restaurantes y de las cafeterías de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final primera.

Se faculta al conselleiro competente en materia de turismo para dictar las disposiciones que considere oportunas para el desarrollo y aplicación de este decreto.

Disposición final segunda.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, ocho de septiembre de dos mil once.

Alberto Núñez Feijóo
Presidente

Roberto Varela Fariña
Conselleiro de Cultura y Turismo