1 UNAV - Ley 2/1988, de 26 de octubre, de fomento de ordenación y aprovechamiento de los balnearios y de las aguas mineromedicinales y/o termales de Cantabria.

Ley 2/1988, de 26 de octubre, de fomento de ordenación y aprovechamiento de los balnearios y de las aguas mineromedicinales y/o termales de Cantabria.

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El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud y establece la competencia de los poderes públicos de organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. El artículo 22.8 del Estatuto de Autonomía, para Cantabria confiere a la Diputación Regional competencia exclusiva sobre «aguas minerales y termales» y por el Real Decreto 2030/82, de 24 de julio, se realizó el traspaso de funciones del Estado a la Comunidad Autónoma en esta materia, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el número 25 del artículo 149 de la Constitución.

En cumplimiento de los mencionados preceptos, es objeto de la presente Ley fomentar y ordenar el aprovechamiento de las aguas minero-medicinales y termales, y de los establecimientos balnearios.

Como razones de la necesidad de oportunidad de esta Ley, podemos señalar:

a) El aprovechamiento de recursos naturales de valor sanitario, económico y social y la ampliación de la oferta turística de Cantabria.

b) La implantación de focos generadores de riqueza, capaces de potenciar el desarrollo de zonas deprimidas que, en bastantes casos, coinciden con la localización geográfica de algunos manantiales.

c) El aprovechamiento de instalaciones e infraestructuras existentes, que pueden adaptarse a las necesidades que su empleo demanda con un bajo coste económico.

d) El aprovechamiento de unos medios naturales capaces de contribuir de forma significativa al incremento del bienestar y la salud públicas.

e) La coincidencia entre las afecciones más frecuentes en nuestra región, tales como el grupo de enfermedades reumáticas y respiratorias y la existencia de apropiados e importantes manantiales de aguas minero-medicinales y termales caracterizadas por la capacidad para ejercer una eficaz terapéutica sobre las mismas.

f) Que se interesen en esta terapéutica todas las instituciones y administraciones, integrando la misma en el esquema sanitario regional, del que puedan beneficiarse todos los ciudadanos.

La Ley, en su título Primero, define el objetivo y los fines de la misma.

El título II define lo que son aguas minero-medicinales o termales.

El título III regula los establecimientos balnearios y hace una clasificación de sus instalaciones.

En este título se prevé la coordinación de los aspectos sanitarios, económicos, turísticos e industriales, así como los programas necesarios para la investigación y promoción de nuestro potencial hidrológico minero-medicinal.

El título IV contempla el fin de estos establecimientos, que es la prevención, el tratamiento y la rehabilitación de distintas enfermedades.

Se regula en el título V la constitución de la Junta Asesora Regional de Balnearios, en la cual estarán representados las empresas, los usuarios, la Administración Regional, la Universidad y otras instituciones. Entre sus fines está el asesorar y promover estudios y planes para la promoción y aprovechamiento de los recursos minero-medicinales y termales de Cantabria.

[Bloque 2: #ti]

TÍTULO I

Objeto de la Ley

[Bloque 3: #a1]

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto el fomento, ordenación y aprovechamiento de las aguas minero-medicinales y/o termales, cuyo lugar de alumbramiento se sitúe en el ámbito territorial de Cantabria.

Asimismo, es objeto de esta Ley la ordenación y el fomento del uso terapéutico y turístico de los establecimientos balnearios.

[Bloque 4: #tii]

TÍTULO II

De las aguas minero-medicinales y termales

[Bloque 5: #a2]

Artículo 2.

A los efectos de la presente Ley, las aguas minerales se clasifican en:

a) Minero-medicinales: Las alumbradas natural o artificialmente que por sus características y cualidades, sean declaradas de utilidad pública.

b) Termales: Aquéllas cuya temperatura de surgencia sean superior en cuatro grados centígrados a la media anual del lugar donde alumbran.

c) Las que por sus características y cualidades, sean declaradas de utilidad pública y adecuadas para su empleo terapéutico.

[Bloque 6: #a3]

Artículo 3.

La calidad de las aguas y la adecuación de su uso quedará garantizada a través de los controles que periódicamente efectúen los órganos competentes de la Diputación Regional.

[Bloque 7: #tiii]

TÍTULO III

De los establecimientos balnearios

[Bloque 8: #a4]

Artículo 4.

Los establecimientos balnearios son aquéllos que están dotados de los medios adecuados para la utilización terapéutica de las aguas minero-medicinales y termales.

Además, podrán disponer de instalaciones de complemento turístico y ocio y de instalaciones industriales.

[Bloque 9: #a5]

Artículo 5.

Las instalaciones a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustarán, en lo que concierne a los aspectos médicos y a las prestaciones hidrológicas y balneoterápicas, a lo prescrito por las disposiciones aplicables en materia sanitaria; las de complemento turístico, ocio y las industriales se regirán por sus propias disposiciones.

[Bloque 10: #a6]

Artículo 6.

Los balnearios que adecúen sus instalaciones a lo contemplado en la presente Ley podrán gozar de los siguientes beneficios:

a) Los dimanantes de la declaración de agua minero-medicinal según la legislación vigente.

b) Exención de tasas y contribuciones de la Diputación Regional.

c) Preferencia en la obtención de crédito oficial, a cuyos efectos se establecerán fórmulas de colaboración con las instituciones de crédito.

d) Subvenciones a fondo perdido de hasta un 30% de la inversión, según establece la Ley de Incentivo Regionales. Tendrán preferencia aquéllas que generen empleo estable.

[Bloque 11: #a7]

Artículo 7.

Los establecimientos balnearios estarán dotados, al menos, en cuanto a personal sanitario se refiere de:

a) Un Director Médico.

b) Un Médico Consultor, cuya especialidad concuerde con la actividad terapéutica principal del balneario.

c) Personal de Enfermería y Auxiliar, en número suficiente para desarrollar los tratamientos adecuados.

Los requisitos y condiciones de selección del personal facultativo y de enfermería de los balnearios de la Comunidad Autónoma de Cantabria se desarrollará reglamentariamente.

Se modifica por la Ley 8/1990, de 12 de abril. Ref. BOE-A-1991-1520.



[Bloque 12: #a8]

Artículo 8.

Los establecimientos balnearios dispondrán de:

a) Los medios de diagnóstico apropiados.

b) Los medios precisos para la utilización terapéutica del agua y demás medios físicos y específicos.

c) Los medios complementarios necesarios para completar al máximo los tratamientos.

[Bloque 13: #a9]

Artículo 9.

Los complejos balnearios que posean instalaciones industriales deberán disponer del personal y medios técnicos adecuados, conforme a la legislación vigente.

[Bloque 14: #a10]

Artículo 10.

En lo que se refiere a sus instalaciones hoteleras, contará con el personal y medios conforme a la categoría asignada por el órgano competente en materia turística.

[Bloque 15: #tiv]

TÍTULO IV

De los usuarios

[Bloque 16: #a11]

Artículo 11.

El fin primordial de los establecimientos balnearios es el tratamiento de determinadas enfermedades, por lo que los enfermos son sus principales destinatarios.

[Bloque 17: #tv]

TÍTULO V

De la Junta Asesora

[Bloque 18: #a12]

Artículo 12.

Se constituirá la Junta Asesora de Balnearios y Aguas Minero-Medicinales y/o Termales, con la siguiente composición:

a) El Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Cantabria.

b) Un representante, con residencia en Cantabria, de la Sociedad Española de Hidrología, designado por la misma.

c) Dos representantes de los propietarios de los balnearios, elegidos entre ellos.

d) Dos representantes de los Ayuntamientos, en cuyos municipios estén ubicados manantiales.

e) Un representante de los consumidores y usuarios.

f) El Director regional de Sanidad.

g) El Presidente, que será designado por el Consejo de Gobierno de Cantabria.

[Bloque 19: #a13]

Artículo 13.

Las funciones de la Junta Asesora de Balnearios son:

a) Asesorar al Consejo de Gobierno de Cantabria en todo cuanto tenga relación con las aguas minero-medicinales, balneoterapia y promoción turística de los complejos balnearios.

b) Promover estudios y planes conducentes al mejor aprovechamiento de las aguas minero-medicinales y termales de Cantabria.

[Bloque 20: #daprimera]

Disposición adicional primera.

El Consejo de Gobierno de Cantabria elaborará una relación de las aguas minero-medicinales y termales, incluyendo en la misma la denominación, lugar y emplazamiento, composición físico-química y/o radiactiva, condiciones geológicas y topográficas del terreno, indicaciones terapéuticas y accesos.

[Bloque 21: #dasegunda]

Disposición adicional segunda.

Las instalaciones que no cumplan los requisitos de la presente Ley no podrán ostentar la denominación de balneario, que dando sus instalaciones como servicios hoteleros, que contarán con el personal y medios conforme a la categoría asignada por el órgano competente en materia turística.

[Bloque 22: #datercera]

Disposición adicional tercera.

En todo lo que no se contemple en esta Ley, se estará a lo establecido en la legislación del Estado.

[Bloque 23: #dtprimera]

Disposición transitoria primera.

La relación a que se refiere la disposición adicional primera se elaborará por el Consejo de Gobierno de Cantabria en el plazo máximo de un año.

[Bloque 24: #dtsegunda]

Disposición transitoria segunda.

En el plazo máximo de seis meses, el Consejo de Gobierno de Cantabria elaborará el reglamento de desarrollo de la presente Ley.

[Bloque 25: #df]

Disposición final.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

[Bloque 26: #firma]

Santander, 26 de octubre de 1988.

JUAN HORMAECHEA CAZÓN,

Presidente de la Diputación Regional de Cantabria