1 UNAV - Disposiciones adicionales.

Ley del turismo de Baleares. Disposiciones adicionales

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera.

1.    Se faculta al Consejo de Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias para la ejecución y el desarrollo de lo que se dispone en esta Ley.

2.    Se faculta al Consejo de Gobierno de las Illes Balears para que, mediante decreto, actualice periódicamente la cuantía de las multas contenidas en las mismas. El aumento nunca podrá ser superior al tanto por ciento de incremento que experimente el índice de precios al consumo.

Disposición adicional segunda.

Se faculta a los Consejos Insulares de Menorca y de Eivissa i Formentera para que dicten las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el artículo 51.3 de esta Ley.

Disposición adicional tercera.

El Gobierno de las Illes Balears fomentará la promoción y el desarrollo de nuevas modalidades turísticas que contribuyan a la desestacionalización del sector.

Disposición adicional cuarta.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 51.3 de esta Ley, y mientras no se produzca, de oficio, la baja definitiva de autorizaciones turísticas por parte de la Administración competente, ésta podrá fijar un número máximo de plazas a autorizar en su respectivo ámbito insular y que vendrá determinado por la aplicación de la fórmula siguiente:


Núm. de plazas turísticas en Baleares                  % de calidad en la isla
1.000 x---------------------------------------------------------------------x-------------------------------------
Núm. de plazas turística en las islas                     %de calidad en Mallorca

En donde:

Apartamentos de 3 y 4 llaves + Alojamientos hoteleros de 4 y 5 estrellas
%de calidad =---------------------------------------------------------------------------------------------------
Núm. total de alojamientos hoteleros y extrahoteleros

En la aplicación de la fórmula se utilizarán los datos oficiales publicados por la Consejería de Turismo del Gobierno de las Illes Balears. Eivissa y Formentera se considerarán una sola isla a los efectos de esta fórmula.

La aplicación de la fórmula se realizará una sola vez, si bien el número de plazas se podrá utilizar como reglamentariamente se determine por cada una de las administraciones turísticas competentes en cada ámbito insular.

Las autorizaciones que la administración turística competente, de oficio, dé de baja definitiva se destinarán en primer lugar a amortizar el número de plazas autorizado, de acuerdo con la aplicación de la fórmula anterior. Una vez cubierto el número total de plazas autorizadas por la aplicación de dicha fórmula, se aplicará lo dispuesto en el artículo 51.3 de esta Ley.

Disposición adicional quinta.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, sólo se podrá autorizar la apertura de los campings o campamentos de turismo que tengan la categoría de lujo los apartamentos con categoría de 3 o 4 llaves y los establecimientos hoteleros de 4 o 5 estrellas, salvo los hoteles de ciudad que podrán ser también de 3 estrellas.

Disposición transitoria primera.

En tanto no se desarrolle reglamentariamente esta Ley, será de aplicación la normativa turística vigente en todo aquello que no se oponga a la misma.

Disposición transitoria segunda.

Los establecimientos que, a la entrada en vigor de esta Ley, se encuentren en situación de baja temporal, deberán superar el plan de modernización correspondiente y cumplir la normativa sobre prevención de incendios de aplicación, previamente a solicitar su reapertura.

Disposición transitoria tercera.

Los establecimientos clasificados en los grupos de hostales, hostales-residencia, pensiones, fondas y casas de huéspedes existentes a la entrada en vigor de esa Ley, mantendrán su categoría como alojamientos turísticos y deberán superar los planes de modernización que se creen.

Los establecimientos clasificados en los grupos de moteles, ciudades de vacaciones, hoteles-residencia y residencias-apartamentos existentes a la entrada en vigor de esta Ley, deberán optar por la pertenencia a cualquiera de los grupos contemplados en el artículo 15 de esta Ley, previo cumplimiento de la normativa específica en el plazo de tres años, contados a partir de la promulgación de esta Ley. En cualquier caso, deberán superar los planes de modernización correspondientes.

Disposición transitoria cuarta.

En los expedientes en trámite, el plazo de dos meses para resolver las solicitudes de autorización turística previa o de apertura empezará a contara partir de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que contradigan lo que se dispone en la presente Ley y en particular:

1.    Los artículos 3.2 y 6.2 de la Ley 2/1984, de 12 de abril, alojamientos turísticos extrahoteleros.

2.    La Ley 6/1989, de 3 de mayo, sobre la función inspectora y sancionadora en materia de turismo.

3.    La Ley 4/1998, de 19 de mayo, por la cual se aprueban medidas transitorias relativas al otorgamiento de autorizaciones previas de construcciones, obras e instalaciones de empresas y actividades turísticas.

4.    El Decreto 9/1998, de 23 de enero, por el cual se aprueban las medidas transitorias relativas al procedimiento de expedición de autorizaciones previas y de apertura de construcciones, obras e instalaciones de empresas y actividades turísticas.

Disposición final:

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma de Mallorca, 24 de marzo de 1999.

EL PRESIDENTE

Jaume Matas i Palou

El Consejero de Turismo

José María González Ortea