LEY 15/2007, de 5 de diciembre, de la Agencia Catalana de Turismo.
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑASea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente.
Ley 15/2007, de 5 de diciembre, de la Agencia Catalana de Turismo.
PREÁMBULO
I
El artículo 171 del Estatuto de autonomía de Cataluña otorga a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de turismo.
Cataluña es una de las principales potencias turísticas del mundo. La actividad turística tiene para Cataluña una gran importancia, no solo económica, sino también social, cultural y medioambiental. El carácter transversal de esta actividad, que extiende sus efectos sobre una gran diversidad de sectores, territorios y agentes, hace que el turismo requiera un tratamiento distinto al que requieren otros tipos de productos o industrias.
Por otro lado, la actividad turística se desarrolla en un entorno cada vez más competitivo. Muchos destinos turísticos han llegado a cuotas de madurez y de estancamiento importantes, ya que los cambios en el comportamiento de la demanda son cada vez más dinámicos. Esta situación plantea la necesidad ineludible de que la Generalidad potencie y coordine la promoción turística de Cataluña llevada a cabo por el conjunto de entes públicos y privados que actúan en esta materia, así como el ejercicio de la actividad de fomento dirigida a alcanzar un modelo coherente con los principios y los criterios del Plan estratégico de Cataluña, con todo el alcance y capacidad de actuación que le otorgan los apartados 1 y 2 del artículo 114 del Estatuto de autonomía.
En este contexto ha surgido, en los últimos años, el debate sobre cuál es el modelo de promoción turística que responde con más eficacia, eficiencia y agilidad a las características de la situación descrita. En concreto, una de las cuestiones principales que se plantean es la relativa al papel del sector público y del sector privado en las actividades de promoción turística. En el modelo tradicional el sector público asume la mayor parte de la financiación y, por tanto, de la gestión de la promoción turística. A este modelo ha respondido, hasta la fecha de aprobación de la presente ley, el consorcio Turismo de Cataluña.
A pesar de que el modelo tradicional mencionado ha comportado un importante avance en la promoción turística y ha conseguido destacados objetivos en este ámbito, las nuevas circunstancias aconsejan la adopción de un nuevo modelo que fomente una mayor participación del sector privado en la promoción turística. Se trata de poner a disposición del sector privado una herramienta que facilite su mayor implicación en las acciones promocionales, sin perjuicio del importante papel de garantes del interés general que deben seguir ejerciendo las administraciones públicas en este ámbito.
Así, la presente ley tiene por objeto crear la Agencia Catalana de Turismo, un nuevo ente de promoción turística que debe permitir dar un impulso cuantitativo y cualitativo al turismo de Cataluña. La Agencia, adscrita al departamento competente en materia de turismo, adopta la forma jurídica de una entidad de derecho público sometida al derecho privado, instrumento ágil, flexible, eficiente y moderno, que facilita la colaboración entre el sector público y el sector privado, la descentralización de la gestión y, en definitiva, la máxima rentabilidad y la máxima racionalización de los recursos destinados a la promoción turística.
II
La presente ley se estructura en cinco capítulos. El primero establece el régimen jurídico, los objetivos y las funciones de la Agencia Catalana de Turismo, que giran alrededor de la promoción turística. El objetivo general del nuevo ente es la promoción de Cataluña como destino de referencia internacional de acuerdo con su calidad y su rentabilidad social y económica. Entre los distintos objetivos específicos destaca el de situar y desarrollar la marca «Catalunya» como referente de destinación turística de calidad con identidad propia y como aglutinador de la diversidad de marcas territoriales que conforman la oferta turística de Cataluña.
El segundo capítulo regula la estructura orgánica de la Agencia, en la que destacan dos órganos. Por una parte, el Consejo General de Participación, órgano de participación, consulta, debate y propuesta, que integra representantes de todas las administraciones públicas competentes en materia de turismo, o que están interesadas directa o indirectamente en este sector, y de todos los sectores profesionales, económicos y sociales interesados directa o indirectamente en esta materia. El Consejo General de Participación, que nace con la vocación de servir de foro de encuentro, reflexión e impulso, está orientado a promover la máxima participación y colaboración del sector público y del sector privado. Por otra parte, el Consejo de Dirección, que es el órgano de decisión, dirección y control, asume el papel de motor de la gestión de la Agencia Catalana de Turismo mediante el diseño y la ejecución de un programa de actuación en materia de promoción turística. Una de las novedades más destacadas de la presente ley consiste en condicionar la participación en el Consejo de Dirección a la realización de una aportación económica a la Agencia. De este modo se pretende fomentar una implicación financiera y un poder de decisión mayores del sector público y del sector privado en la promoción turística, en la línea de las propuestas de corresponsabilidad y cofinanciación planteadas desde el propio sector privado.
El tercer capítulo se ocupa del régimen de personal, económico y patrimonial de la Agencia y, en concreto, explicita los recursos económicos disponibles, la posibilidad de firmar convenios de colaboración con entidades públicas o privadas, el control financiero y el régimen de contratación y de personal.
El cuarto capítulo regula los mecanismos de relación con el departamento al que se adscribe la Agencia, que debe ejercer sus funciones mediante un contrato-programa plurianual, respetando los ámbitos competenciales del departamento competente en materia de turismo.
El quinto capítulo está dedicado al régimen de contratación y al régimen de impugnación de actos.
Por último, completan la presente ley tres disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, que, entre otros aspectos, pretenden asegurar, en virtud del principio de seguridad jurídica, una transición correcta y eficaz del consorcio Turismo de Cataluña a la Agencia Catalana de Turismo creada por esta ley, especialmente en cuanto al personal laboral que en la fecha de constitución de la Agencia preste sus servicios en el consorcio Turismo de Cataluña.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Creación y naturaleza jurídica.
1. Se crea la Agencia Catalana de Turismo, como entidad de derecho público de la Generalidad que actúa sujeta al derecho privado, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio para el cumplimiento de sus objetivos.
2. La Agencia Catalana de Turismo se adscribe al departamento competente en materia de turismo y actúa bajo las directrices de este. El departamento ejerce el control de eficacia y de eficiencia sobre la actividad de la Agencia, para garantizar la máxima diligencia en el cumplimiento de sus funciones y en la prestación de susservicios.
Artículo 2. Régimen jurídico.
1. La Agencia Catalana de Turismo se rige por la presente ley; por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana; por sus estatutos, y por el resto de leyes y disposiciones que le sean de aplicación.
2. La Agencia Catalana de Turismo somete su actividad en las relaciones externas, a todos los efectos, a las normas de derecho civil, mercantil y laboral que le son de aplicación, a excepción de los actos que implican el ejercicio de potestades públicas, que quedan sometidos al derecho público.
3. Se someten a las normas de derecho público el régimen de adopción de acuerdos y de funcionamiento del Consejo General de Participación y del Consejo de Dirección de la Agencia, para los cuales es de aplicación la normativa general sobre órganos colegiados de la Administración de la Generalidad, así como el resto de materias que de acuerdo con la presente ley permanecen sujetas al derecho público.
Artículo 3. Objetivos.
1. El objetivo de la Agencia Catalana de Turismo es promocionar Cataluña como destino turístico de referencia internacional de acuerdo con su diversidad, su calidad y su rentabilidad social y económica.
2. La Agencia Catalana de Turismo tiene los siguientes objetivos específicos:
a) Situar y desarrollar la marca «Catalunya» como referente de destino turístico de calidad con identidad propia, así como otras marcas, denominaciones o signos que identifiquen la realidad turística de Cataluña.
b) Promover la oferta turística adaptada a las necesidades de los turistas reales y potenciales, de los profesionales y de los intermediarios vinculados directa o indirectamente al mercado turístico.
c) Buscar la máxima colaboración entre todos los agentes turísticos vinculados a la promoción turística, tanto en el ámbito de las administraciones como en el sector privado, así como la coordinación con los organismos locales y supralocales.
d) Dar prioridad a los segmentos y a los mercados prioritarios, atendiendo a los intereses sociales, económicos y territoriales de Cataluña.
e) Optimizar las acciones de promoción desde la perspectiva de la eficiencia y con vistas a obtener buenos resultados promocionales.
f) Buscar la máxima notoriedad en las acciones de comunicación y publicidad.
g) Facilitar al conjunto de los agentes turísticos y, especialmente, a las empresas proveedoras de bienes y servicios al turismo la información de mercado y comercial y la asistencia técnica adecuada en el ámbito de la promoción turística, en concreto, para optimizar su implantación y el desarrollo empresariales en los mercados emisores, sin perjuicio de las funciones de la unidad directiva competente en materia de turismo y en coordinación entre esta unidad y la Agencia.
h) Analizar y graduar la presencia y la realización de acciones promocionales en los distintos mercados emisores de corta, media y larga distancia, atendiendo a la importancia cuantitativa y cualitativa de estos mercados.
i) Potenciar la promoción de los productos, servicios, segmentos de mercado y territorios que favorecen el equilibrio territorial, socioeconómico y medioambiental de Cataluña.
j) Llevar a cabo acciones de promoción que contribuyan al objetivo general establecido por el apartado 1.
Artículo 4. Funciones.
1. Para la consecución de sus objetivos, la Agencia Catalana de Turismo puede ejercer las siguientes funciones:
a) Planificar, ejecutar, coordinar e impulsar las acciones de promoción de la actividad turística de Cataluña.
b) Fomentar las relaciones entre las administraciones que actúen en materia de promoción turística, ajustadas a los principios de coordinación, colaboración, cooperación, información mutua y pleno respeto a sus ámbitos competenciales.
c) Gestionar, directa o indirectamente, establecimientos u otros recursos, productos y servicios turísticos de titularidad pública que le sean encomendados, o le sean adscritos por norma con rango de ley, con pleno respeto por los ámbitos de actuación propios de los operadores privados, así como participar en la gestión de establecimientos, recursos, productos y servicios turísticos de titularidad de otros entes públicos.
d) Favorecer procesos de comercialización de productos y servicios turísticos que fomenten el equilibrio territorial, la diversificación de la oferta, la desestacionalización de la demanda y la identidad cultural, en colaboración con el sector privado y con pleno respeto por el ámbito de actuación propio, para alcanzar un modelo de desarrollo turístico de calidad, competitivo y sostenible.
e) Informar de los productos turísticos de Cataluña y hacer difusión de los mismos.
f) Cualquier otra función que le pueda encomendar la persona titular del departamento o de la dirección general competente en materia de turismo, de acuerdo con los objetivos a los que se refiere el artículo 3.
2. La Agencia Catalana de Turismo puede llevar a cabo sus actividades mediante convenios, sociedades, fundaciones u otras fórmulas de colaboración con entidades públicas o privadas, previa autorización del Gobierno y en los términos que resultan del Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana y por el resto de la normativa de que sea de aplicación. La Agencia puede constituir o participar en el capital de cualquier entidad que adopte la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté relacionado con las finalidades y los objetivos de la Agencia.
3. El Gobierno puede delegar en la Agencia Catalana de Turismo la representación en los consorcios, los entes o los órganos mixtos, ya constituidos o que se constituyan, cuyo objeto esté directamente relacionado con la actividad turística y, en especial, con la promoción turística.
Capítulo II
Estructura orgánica de la Agencia Catalana de Turismo
Artículo 5. Órganos.
1. Los órganos de la Agencia Catalana de Turismo son:
a) El Consejo de Dirección.
b) El Consejo General de Participación.
c) La Presidencia.
d) La Vicepresidencia.
e) La Dirección.
2. La composición y las funciones de los órganos de la Agencia Catalana de Turismo y las relaciones entre estos órganos deben desarrollarse por decreto, de acuerdo con las prescripciones de la presente ley.
Artículo 6. El Consejo de Dirección.
1. El Consejo de Dirección es el órgano de decisión, dirección y control de la actividad de la Agencia Catalana de Turismo.
2. El Consejo de Dirección está integrado por los siguientes miembros, que deben ser como mínimo diez y como máximo dieciocho:
a) El presidente o presidenta.
b) El vicepresidente o vicepresidenta.
c) El director o directora de la Agencia Catalana de Turismo.
d) Representantes del departamento competente en materia de turismo, nombrados por el consejero o consejera de este departamento.
e) Representantes de las entidades de promoción turística más representativas de carácter territorial y sectorial, y en especial de las entidades titulares de las marcas turísticas más significativas.
f) Representantes del Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña, representativos de las empresas turísticas de alojamiento, de restauración y de mediación y del resto de las principales ramas del sector turístico.
g) Un secretario o secretaria, con voz pero sin voto, nombrado por el presidente o presidenta del Consejo de Dirección.
3. El número de miembros representantes de la Generalidad en el Consejo de Dirección debe ser el mismo que el del resto de miembros que lo componen. No siendo así, la Generalidad puede delegar en sus representantes un número de votos igual al que corresponde al resto de miembros.
4. La organización, la composición y el funcionamiento del Consejo de Dirección debe desarrollarse mediante un decreto. Este decreto puede establecer que se incorporen como miembros del Consejo de Dirección representantes de las empresas o asociaciones de empresas interesadas en la promoción turística mediante entidades sin ánimo de lucro.
5. La participación como miembros del Consejo de Dirección de representantes de las entidades no pertenecientes a la Generalidad está condicionada a la aportación económica que estas entidades hagan a la Agencia, en los términos establecidos por el decreto al que se refiere el apartado 4. La cuantía de la aportación debe determinarse por decreto, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los recursos económicos y financieros de las entidades mencionadas.
b) La vinculación, directa o indirecta, de estas entidades a la actividad turística según lo que se infiera de los estudios que realice la Generalidad en este ámbito y el peso de la actividad turística del territorio sobre el que operan, medida con ratios de especialización o concentración.
6. Las funciones del Consejo de Dirección son las siguientes:
a) Establecer las directrices generales de actuación de la Agencia Catalana de Turismo, de acuerdo con los objetivos establecidos por la presente ley y en el marco de los objetivos generales de la política turística del Gobierno.
b) Aprobar el programa de actuación, inversiones y financiación.
c) Aprobar el contrato-programa.
d) Aprobar el presupuesto de explotación y de capital.
e) Aprobar las cuentas anuales y la liquidación del presupuesto.
f) Aprobar la plantilla y el régimen retributivo del personal.
g) Aprobar los convenios de colaboración a los que se refiere el artículo 13.2.
h) Informar de la propuesta de nombramiento del director o directora de la Agencia, a propuesta del presidente o presidenta.
i) Proponer al departamento competente en materia de turismo la aprobación, el desarrollo y la ejecución de medidas de promoción del turismo.
j) Ejercer todas las funciones de promoción que no estén atribuidas expresamente a otro órgano de la Agencia.
7. El Consejo de Dirección debe reunirse, con carácter ordinario, seis veces el año como mínimo, convocado por el presidente o presidenta. Con carácter extraordinario debe reunirse siempre que sea convocado por el presidente o presidenta o lo solicite una tercera parte de los miembros, como mínimo.
Artículo 7. El Consejo General de Participación.
1. El Consejo General de Participación es el órgano de participación, consulta, debate y propuesta de las administraciones competentes y de los sectores privados vinculados directa o indirectamente con el turismo en Cataluña.
2. El Consejo General de Participación está integrado por los siguientes miembros:
a) El presidente o presidenta.
b) El vicepresidente o vicepresidenta.
c) El director o directora de la Agencia Catalana de Turismo.
d) Representantes del departamento competente en materia de turismo, nombrados por el consejero o consejera de este departamento.
e) Representantes de otros departamentos u organismos cuya competencia tenga relación con el turismo, directa o indirectamente.
f) Representantes de las entidades de promoción turística más representativas de carácter territorial y sectorial, y en especial de las entidades titulares de las marcas turísticas más significativas.
g) Representantes del Consejo General de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Cataluña, de modo que se garantice una presencia territorial equitativa.
h) Representantes de los colectivos profesionales, empresas y entidades más representativos del sector turístico.
i) Representantes de los sindicatos de trabajadores más representativos del sector turístico.
j) Dos representantes de las entidades municipalistas de Cataluña.
k) Un secretario o secretaria, con voz pero sin voto, nombrado por el presidente o presidenta del Consejo General de Participación.
3. La Generalidad tienen el mismo número de representantes que el que conforman el resto de miembros del Consejo General de Participación.
4. La organización, la composición y el funcionamiento del Consejo General de Participación deben desarrollarse mediante un decreto. Este decreto puede establecer que se incorporen como miembros del Consejo General de Participación representantes de las empresas o asociaciones de empresas interesadas en la promoción turística mediante entidades sin ánimo de lucro.
5. Las funciones del Consejo General de Participación son las siguientes:
a) Asesorar al departamento competente en materia de promoción del turismo de Cataluña.
b) Debatir la propuesta de programa de actuación, inversiones y financiación de la Agencia Catalana de Turismo e informar de ello antes de su aprobación.
c) Debatir la propuesta de presupuesto de explotación y de capital de la Agencia Catalana de Turismo e informar de ello antes de su aprobación.
d) Debatir las cuentas anuales y la liquidación del presupuesto de la Agencia Catalana de Turismo e informar de ello antes de su aprobación.
e) Formular propuestas y recomendaciones en materia de promoción del turismo de Cataluña.
f) Emitir los informes que le solicite el presidente o presidenta de la Agencia Catalana de Turismo y atender a sus consultas.
g) Ejercer las funciones que le son atribuidas por reglamento o encomendadas por el presidente o presidenta de la Agencia Catalana de Turismo.
6. El Consejo General de Participación debe reunirse, con carácter ordinario, dos veces al año como mínimo, convocado por el presidente o presidenta. Con carácter extraordinario debe reunirse siempre que sea convocado por el presidente o presidenta o lo solicite, como mínimo, la mitad de los miembros.
Artículo 8. La Presidencia.
1. La presidencia de la Agencia Catalana de Turismo, que es también la del Consejo General de Participación y la del Consejo de Dirección, corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de turismo.
2. El presidente o presidenta de la Agencia Catalana de Turismo ejerce las funciones que le corresponden de acuerdo con la normativa reguladora de órganos colegiados y, en concreto, las siguientes:
a) Ejercer la más alta representación de la Agencia.
b) Presidir y dirigir los debates del Consejo General de Participación y del Consejo de Dirección.
c) Convocar las sesiones del Consejo General de Participación y del Consejo de Dirección.
d) Ejercer, si procede, el voto de calidad en la toma de decisiones del Consejo General de Participación y del Consejo de Dirección.
e) Informar al Gobierno y al Parlamento de las actuaciones llevadas a cabo por la Agencia, cuando le sea requerido.
3. El presidente o presidenta de la Agencia Catalana de Turismo puede delegar el ejercicio de sus funciones en el vicepresidente ejecutivo o vicepresidenta ejecutiva del Consejo General de Participación y del Consejo de Dirección; en el director o directora de la Agencia Catalana de Turismo, o, si procede, en la persona titular de la secretaría sectorial o de la dirección general en materia de turismo.
Artículo 9. La Vicepresidencia.
1. El director o directora general de Turismo, en calidad de vicepresidente o vicepresidenta del Consejo General de Participación y del Consejo de Dirección, debe adoptar las medidas adecuadas para impulsar, garantizar y velar por la efectividad de los acuerdos y las decisiones tomadas en el ámbito de estos órganos, así como para el cumplimiento de los objetivos de la Agencia.
2. El decreto de desarrollo de la presente ley debe establecer las funciones concretas necesarias para atender el mandato expresado por el apartado 1.
Artículo 10. La Dirección.
1. La dirección de la Agencia Catalana de Turismo corresponde a la persona nombrada por el consejero o consejera del departamento competente en materia de turismo.
2. El director o directora de la Agencia Catalana de Turismo ejerce las funciones directivas y gerenciales de la entidad y las que le encomienda o delega el Consejo de Dirección, y, en concreto, las siguientes:
a) Elaborar las propuestas de programa de actuación, inversiones y financiación y remitirlas al departamento competente en materia de turismo.
b) Elaborar la propuesta de presupuesto de explotación y de capital y remitirla al departamento competente en materia de turismo.
c) Elaborar la propuesta de cuentas anuales y de liquidación del presupuesto y remitirla al departamento competente en materia de turismo.
d) Elaborar la propuesta de la plantilla y el régimen retributivo del personal de la Agencia.
e) Ejecutar el programa de actuación.
f) Proponer, cuando proceda, a los órganos superiores competentes las medidas pertinentes para la buena marcha de la Agencia.
g) Ejercer las funciones de órgano de contratación y de jefe de personal.
h) Autorizar los gastos de acuerdo con los límites fijados por el Consejo de Dirección.
i) Proponer al presidente o presidenta del Consejo General de Participación y del Consejo de Dirección la lista de asuntos del orden del día de las reuniones de estos órganos.
j) Ejecutar los acuerdos del Consejo General de Participación y del Consejo de Dirección, sin perjuicio de las potestades que a tal efecto corresponden a la Presidencia y a la Vicepresidencia, en el ejercicio de sus funciones.
k) Dar cuenta de su gestión al Consejo de Dirección.
l) Asumir la representación legal ordinaria de la Agencia, tanto judicial como extrajudicial.
3. Las funciones descritas por las letras a, b, c y d del apartado 2 deben ejercerse previa aprobación de las propuestas por el Consejo de Dirección.
Artículo 11. La Secretaría.
1. El secretario o secretaria del Consejo General de Participación y del Consejo de Dirección es designado por el presidente o presidenta del Consejo General de Participación, a propuesta del director o directora de la Agencia.
2. Las funciones del secretario o secretaria son:
a) Remitir, por orden del presidente o presidenta, las convocatorias de las reuniones del Consejo General de Participación y del Consejo de Dirección.
b) Asistir a las reuniones del Consejo General de Participación y del Consejo de Dirección, con voz y sin voto, y extender las correspondientes actas.
c) Expedir los certificados relativos a los acuerdos adoptados por el Consejo General de Participación y el Consejo de Dirección, a petición de cualquiera de sus miembros.
d) Asesorar a la Presidencia, al Consejo General de Participación y al Consejo de Dirección.
e) Cualquier otra que le sea encomendada por la Presidencia o la Dirección.
Capítulo III
Régimen de personal, económico y patrimonial
Artículo 12. Personal.
1. El personal de la Agencia Catalana de Turismo se rige por el derecho laboral.
2. La selección de personal de la Agencia Catalana de Turismo debe hacerse de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Artículo 13. Recursos económicos.
1. La Agencia Catalana de Turismo dispone de los siguientes recursos económicos:
a) Las asignaciones que le correspondan con cargo a los presupuestos de la Generalidad.
b) Las aportaciones de los miembros.
c) Los rendimientos procedentes de las tarifas percibidas por servicios prestados directamente, que tienen la consideración de precios privados.
d) Las cantidades obtenidas por la enajenación de activos fijos y por el rendimiento de los bienes y los valores que constituyen su patrimonio.
e) Las subvenciones, las donaciones y cualquier otra aportación voluntaria de entidades públicas y privadas o de particulares.
f) Los procedentes de los créditos, los préstamos y las otras operaciones financieras que se puedan concertar y estén reflejadas en la Ley de presupuestos de la Generalidad.
g) Cualquier ingreso compatible con la naturaleza y las finalidades de la Agencia.
h) El resto de ingresos que se autoricen.
2. La Agencia Catalana de Turismo puede firmar, en los términos y las condiciones establecidos por la normativa aplicable a la Administración de la Generalidad, convenios de colaboración con entidades públicas pertenecientes a otras administraciones en los ámbitos de actuación que, directa o indirectamente, le son propios. Asimismo, puede suscribir convenios con entidades privadas que tengan un interés específico en la realización de determinadas acciones de promoción, siempre que estas acciones se adecuen al programa de actuación de la Agencia.
3. Los recursos económicos de la Agencia Catalana de Turismo tienen carácter finalista, puesto que se destinan a la consecución de los objetivos de la entidad.
Artículo 14. Presupuesto, contabilidad y control económico.
1. El presupuesto de la Agencia Catalana de Turismo es anual y está sujeto al Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña; al Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, y a las sucesivas leyes de presupuestos de la Generalidad.
2. La Agencia Catalana de Turismo debe ordenar su contabilidad de acuerdo con el Plan general contable.
3. El control financiero de la Agencia Catalana de Turismo tiene por objeto comprobar su funcionamiento económico-financiero y se efectúa por el procedimiento de auditoría, que sustituye la intervención previa de las correspondientes operaciones. La auditoría debe hacerse directamente por la Intervención General de la Generalidad o bien bajo su dirección.
Artículo 15. Patrimonio.
1. Constituyen el patrimonio de la Agencia Catalana de Turismo los bienes y derechos de todo tipo que le adscriba la Generalidad, y los bienes y derechos propios, de cualquier naturaleza, que adquiera por cualquier título, de acuerdo con la presente ley.
2. La Agencia Catalana de Turismo debe establecer la contabilidad y los registros que permitan conocer la naturaleza, la titularidad y la destinación de sus bienes y derechos, propios o adscritos, sin perjuicio de las competencias de los demás entes y organismos en materia de turismo.
3. Los bienes y derechos que la Generalidad adscriba a la Agencia Catalana de Turismo deben reincorporarse al patrimonio de la Generalidad en las mismas condiciones que tenían en el momento de producirse la adscripción, en el caso de que la Agencia se extinga o modifique sus funciones y siempre que esta modificación tenga incidencia en dichos bienes y derechos. Los bienes y derechos adscritos por la Generalidad a la Agencia también se reincorporan al patrimonio de la Generalidad en el caso de que no se dediquen al cumplimiento de las finalidades establecidas. En este caso, la Generalidad, con la tasación de su valor pericial, debe exigir la depreciación evaluada.
4. Los bienes adscritos a la Agencia Catalana de Turismo que tienen la consideración de bienes de dominio público disfrutan de las exenciones tributarias que corresponden a los bienes de esta naturaleza. Los bienes adquiridos de otra forma deben incorporarse al patrimonio de la Agencia.
5. La gestión del patrimonio de la Agencia Catalana de Turismo debe ajustarse al Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña; al Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, y a la legislación sobre patrimonio de la Generalidad.
Capítulo IV
Relaciones con el departamento de adscripción
Artículo 16. Contrato-programa.
1. Las relaciones entre la Agencia Catalana de Turismo y el departamento de adscripción se articulan mediante un contrato-programa de carácter plurianual, autorizado previamente por el Departamento de Economía y Finanzas en cuanto a las actuaciones económicas y financieras que incorpore, sin perjuicio de lo que establece el artículo 53 del Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.
2. El contrato-programa debe incluir, como mínimo, la definición de los objetivos que hay que alcanzar, la previsión de los resultados que deben obtenerse en la gestión y los instrumentos de seguimiento y control a los que debe someterse la actividad de la Agencia Catalana de Turismo.
3. Pueden participar en el contrato-programa, y suscribirlo conjuntamente con la Agencia Catalana de Turismo, los departamentos que el departamento de adscripción considere adecuados, por su presencia en los órganos de gobierno de la Agencia o por su ámbito de competencias.
Artículo 17. Relaciones con la unidad directiva competente en materia de turismo.
La determinación de los objetivos y las tareas de la Agencia Catalana de Turismo debe entenderse sin perjuicio de la estructura y las funciones de la unidad directiva competente en materia de turismo. La Agencia Catalana de Turismo lleva a cabo su actividad de forma coordinada con la Dirección General de Turismo y sin perjuicio de su autonomía.
Capítulo V.
Contratación y régimen de impugnación de actos
Artículo 18. Contratación.
1. El régimen de contratación de la Agencia Catalana de Turismo se rige por lo que establece la Ley de contratos de las administraciones públicas, y debe garantizar, en cualquier caso, los principios de publicidad y de libre concurrencia.
2. El órgano de contratación de la Agencia Catalana de Turismo es el director o directora.
Artículo 19. Recursos y reclamaciones.
1. Las resoluciones de carácter administrativo dictadas por los órganos colegiados de la Agencia Catalana de Turismo agotan la vía administrativa. Contra estas resoluciones puede interponerse recurso potestativo de reposición o bien, directamente, recurso contencioso-administrativo ante la jurisdicción competente.
2. Los actos administrativos dictados por el director o directora de la Agencia Catalana de Turismo son recurribles en alzada ante el consejero o consejera del departamento competente en materia de turismo, en los términos y las condiciones establecidos en la legislación sobre el régimen jurídico de las administraciones públicas y el procedimiento administrativo común.
3. Los recursos extraordinarios de revisión deben interponerse de acuerdo con la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo.
4. El ejercicio de acciones civiles y laborales se rige por lo que dispone la normativa vigente.
5. Los actos dictados en aplicación del régimen económico-financiero establecido por la presente ley pueden ser objeto de reclamación ante los órganos de la Generalidad competentes para conocer las reclamaciones económico-administrativas, en la forma y los términos establecidos por la legislación aplicable.
Disposición adicional primera. Constitución e inicio de las actividades de la Agencia Catalana de Turismo.
La constitución y el inicio de las actividades de la Agencia Catalana de Turismo quedan sometidos a la aprobación de sus estatutos por decreto del Gobierno. El Gobierno debe desarrollar y completar las disposiciones organizativas, funcionales y de régimen jurídico establecidas por la presente ley.
Disposición adicional segunda. Bienes y medios de la Agencia Catalana de Turismo.
El Gobierno y el departamento competente en materia de turismo deben adscribir a la Agencia Catalana de Turismo los bienes y los medios materiales y presupuestarios necesarios para el funcionamiento de la Agencia, que, si procede, mantienen la calificación jurídica originaria.
Disposición adicional tercera. Logotipo de la marca «Catalunya».
El logotipo de la marca «Catalunya» debe ser aprobado por el Gobierno a propuesta del consejero o consejera del departamento competente en materia de turismo.
Disposición transitoria primera. Disolución del consorcio Turismo de Cataluña.
El consorcio Turismo de Cataluña se disuelve en el momento de constitución de la Agencia Catalana de Turismo, la cual se subroga en la titularidad de los bienes, los derechos y las obligaciones del consorcio, tanto en Cataluña como en el exterior. El consorcio Turismo de Cataluña mantiene su estructura, composición y funciones hasta que se constituya la Agencia Catalana de Turismo.
Disposición transitoria segunda. Adscripción del personal del consorcio Turismo de Cataluña.
El personal laboral que en la fecha de constitución de la Agencia Catalana de Turismo esté prestando servicios en el consorcio Turismo de Cataluña se integra en la Agencia por el mecanismo de sucesión de empresa, la cual queda subrogada en los derechos y las obligaciones laborales en los términos que establece el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores. Dicho personal sigue ejerciendo sus funciones mientras no se desarrolle la estructura orgánica de la Agencia Catalana de Turismo y no se definan y se adapten los puestos de trabajo correspondientes a esta estructura.
Disposición transitoria tercera. Personal de las oficinas de turismo.
1. Se habilita, con carácter excepcional y transitorio, un turno de reserva especial, con dos convocatorias, para acceder a la condición de funcionario o funcionaria del cuerpo de diplomados, especialidad de intérpretes-informadores turísticos, con las funciones de asesorar y atender al turista, informarle, promover el conjunto del territorio y estructurar el producto turístico. Estas plazas se crean con un nivel de base 21.
2. El procedimiento de selección de los aspirantes a las plazas a las que se refiere el apartado 1 es el de concurso-oposición. Las bases de las convocatorias deben establecer la valoración de los servicios prestados en la Administración pública en ejercicio de las funciones mencionadas, en el grupo correspondiente o en otros, siempre y cuando se hayan producido en el ámbito funcional de las oficinas de turismo. Los servicios prestados en oficinas de turismo de la Generalidad se valoran a razón de 0,30 puntos por mes trabajado; los servicios prestados en el resto de oficinas de titularidad de otras administraciones públicas se valoran a razón de 0,20 puntos por mes trabajado. En cualquier caso, la puntuación de los méritos por servicios prestados no puede superar el 30% de la puntuación máxima total.
3. Las bases de las convocatorias deben establecer que los aspirantes pueden alegar como méritos los servicios prestados a los que se refiere el apartado 2 solamente en una de las dos convocatorias. Asimismo, las bases de las convocatorias deben establecer las titulaciones exigibles con relación a la especialidad convocada; los méritos asignados a formación, que deben estar directamente relacionados con las funciones de la especialidad, y las titulaciones relacionadas con las funciones de la especialidad. Las bases también deben fijar el temario específico para esta especialidad, con un número total de temas que no puede ser superior al de los temarios exigibles en pruebas de acceso a los cuerpos del grupo B.
Disposición transitoria cuarta. Continuidad en las funciones del personal de las oficinas de turismo.
El personal que presta servicios en las oficinas de turismo sigue ejerciendo sus funciones mientras no se provean los correspondientes puestos de trabajo mediante el proceso selectivo establecido por la disposición transitoria tercera.
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las normas que se opongan a lo establecido por la presente ley, sin perjuicio de la vigencia de las siguientes disposiciones, cuya relación se hace a título enunciativo, o de las que las modifican o las sustituyen, siempre y cuando no contradigan la presente ley y mientras no se aprueben las normas de desarrollo y de aplicación:
a) El Decreto 13/1986, de 16 de enero, de constitución del Consorcio de Promoción Turística de Cataluña.
b) El Decreto 40/1990, de 23 de enero, por el que se modifican los estatutos del Consorcio de Promoción Turística de Cataluña.
c) El Decreto 83/1997, de 1 de abril, por el que se cambia la denominación del Consorcio de Promoción Turística de Cataluña por la de Turismo de Cataluña y se modifican los estatutos.
d) El Decreto 110/2000, de 6 de marzo, por el que se modifican los estatutos del consorcio Turismo de Cataluña.
Disposición final primera. Aprobación de los estatutos y desarrollo normativo.
En el plazo de seis meses a contar de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe aprobar los estatutos de la Agencia Catalana de Turismo y las normas necesarias para el desarrollo de la presente ley.
Disposición final segunda. Modificaciones presupuestarias.
1. Se autoriza al Gobierno a llevar a cabo las modificaciones presupuestarias necesarias para traspasar a la Agencia Catalana de Turismo los recursos del consorcio Turismo de Cataluña.
2. Se autoriza a los órganos competentes en materia de turismo a llevar a cabo las modificaciones en los créditos y las aplicaciones presupuestarias que sean necesarias para la constitución y entrada en funcionamiento de la Agencia Catalana de Turismo.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 5 de diciembre de 2007.-El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.-El Consejero de Innovación, Universidades y Empresa, Josep Huguet i Biosca.
(Publicada en el Diario Oficial de Cataluña número 5030, de 17 de diciembre de 2007)