Decreto 189/1.994, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento regulador del Procedimiento sancionador de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se configura como una norma básica y por ello de obligado respeto y cumplimiento para todas las Administraciones Públicas.
Esta Ley ha supuesto un avance en la configuración del procedimiento sancionador, recogiendo en su Título IX, además de los importantes principios ya contenidos en la ley de Procedimiento Administrativo, las innovaciones y matizaciones que la Jurisprudencia había introducido sobre los mismos en aplicación del art. 25 de la Constitución para lograr una mayor garantía de los derechos de los administrados.
Lógicamente su promulgación obliga a todas las Administraciones, dentro del plazo fijado en la Disposición Adicional Tercera, a un proceso de modificación y adaptación de su normativa interna para recoger los nuevos principios sancionadores, como ha realizado la Administración del Estado a través del Real Decreto 1389/1993, de 4 de agosto y como ahora pretende hacer la Junta de Castilla y León con la aprobación de este Decreto.
Esta disposición administrativa de carácter general encuentra la justificación de su existencia en los siguientes motivos:
- Es una manifestación más del derecho de autonomía y de su real y efectivo ejercicio por parte de esta Comunidad Autónoma, dotándose de un instrumento sancionador propio.
- Crea un marco general único aplicable a todas aquellas conductas o hechos que se constituyan en ilícitos administrativos, evitando la proliferación y dispersión de normas, sin perjuicio de que puedan existir peculiaridades por razón de la materia.
- Supone la configuración de un procedimiento realista en sus trámites y plazos, en atención a la propia estructura orgánica y funcional de la Administración autonómica.
- Es un procedimiento claro y correctamente estructurado que facilita su comprensión, tanto a los interesados como al propio personal al servicio de la Administración encargado de su tramitación y desarrollo.
En su virtud, a iniciativa de todos los Consejeros, a propuesta del Consejero de Presidencia y Administración Territorial, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión de 25 de agosto de 1994, dispongo:
Artículo único.-
Se aprueba, en aplicación de la Disposición Final, de la Disposición Adicional Tercera y en desarrollo del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Reglamento del Procedimiento Sancionador de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, será de aplicación supletoria en lo que no se oponga o contradiga al presente Decreto.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto se regirán por la normativa vigente en ese momento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones normativas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Asimismo, queda derogado expresamente el Decreto 226/1993, de 30 de septiembre, aplicándose el presente Decreto como desarrollo de la ley 2/1987, de 6 de marzo, sobre Inspección y Régimen Sancionador en materia de turismo en la Comunidad de Castilla y León.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR DE LA ADMINISTRACIÓN AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.-
Objeto y ámbito de aplicación. 1. El ejercicio por la Administración de la Comunidad de Castilla y León de la potestad sancionadora se ajustará al procedimiento establecido en el presente Decreto, sin perjuicio de las especialidades que puedan preverse en normas específicas.
2. A los efectos de este Reglamento se entienden incluidas en la Administración de la Comunidad de Castilla y León las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de la misma.
3. Con carácter supletorio se aplicará este Reglamento a los procedimientos sancionatorios establecidos por Ordenanzas de Entidades Locales de Castilla y León.
4. Las disposiciones de este Reglamento no son de aplicación al ejercicio por la Administración de la Comunidad de Castilla y León de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ella por una relación contractual.
También queda excluida del presente Reglamento la potestad sancionadora en materia tributaria propia, sin perjuicio de su aplicación subsidiaria.
Artículo 2º.-
Principios informadores. La potestad sancionadora de la Administración de la Comunidad de Castilla y León se ejercerá conforme a los principios previstos en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 3º.-
Relación con el orden jurisdiccional penal. 1. Cuando el órgano competente para iniciar un procedimiento sancionador tuviera conocimiento de hechos que, además de poder constituir una infracción administrativa, pudieran ser constitutivos de una infracción penal, lo comunicará al Ministerio Fiscal, absteniéndose la Administración de proseguir el procedimiento sancionador, una vez incoado, mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.
2. Cuando la Administración tuviera conocimiento de que se está siguiendo un proceso penal con identidad de sujeto, hechos y fundamento respecto de aquellos por los que se instruye un procedimiento sancionador, solicitará confirmación al Juez o Tribunal correspondiente, procediéndose, de comprobarse dicha identidad y hasta el pronunciamiento judicial, en la forma indicada en el apartado anterior.
3. Recaída la resolución judicial penal se acordará, según proceda, bien el archivo o bien la continuación del procedimiento sancionador.
4. Durante el tiempo en que estuviera en suspenso el procedimiento sancionador por los motivos señalados en este artículo, se entenderá interrumpido tanto el plazo de prescripción de la infracción como de caducidad del propio procedimiento.
5. Los hechos declarados probados por resolución penal firme vinculan a la Administración actuante.
Artículo 4º.-
Información previa. 1. Con anterioridad al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador se podrá abrir un trámite de información previa, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y de decidir acerca de la necesidad o no de iniciar dicho procedimiento.
La información previa será realizada por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación o inspección en la materia y, en defecto de éstos, por quien determine el órgano competente para la incoación del procedimiento.
2. Las actuaciones que se lleven a efecto en este trámite tendrán carácter reservado, y su duración será la estrictamente necesaria para alcanzar los objetivos señalados.
Artículo 5º.-
Órganos competentes. 1. Será órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador el que establezca la norma sustantiva sancionadora o el que tenga competencia por razón de la materia.
2. La función instructora se ejercerá por quien determinen las normas sancionadoras o las normas sobre atribución y ejercicio de competencias y, en su defecto, por la autoridad o funcionario que designe el órgano competente para la incoación del procedimiento. Esta designación no podrá recaer en quien tuviera competencia para resolver el procedimiento.
3. Será órgano competente para resolver el procedimiento el que tenga competencia para imponer, en su caso, la sanción que figure en la propuesta de resolución.
4. Salvo que la norma en virtud de la cual se ejerza la potestad sancionadora establezca otra cosa, será competente para acordar, de oficio o a propuesta del Instructor, el sobreseimiento del procedimiento, el órgano a que se refiere el número 1 de este artículo.
CAPÍTULO II
Iniciación
Artículo 6º.-
Forma de iniciación. 1. Los procedimientos incoados en el ejercicio de la potestad sancionadora se iniciarán siempre de oficio por acuerdo del órgano competente, a iniciativa propia, por comunicación de un órgano que tenga atribuidas funciones de inspección, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
2. Las comunicaciones y las peticiones razonadas deberán especificar los datos de que dispongan sobre las conductas o los hechos que pudieran constituir infracción administrativa, la fecha o el tiempo en el que se hubieren producido, la infracción o infracciones en que pudieran consistir y la identidad de quienes presuntamente resultaran responsables.
3. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, el relato de los hechos que pudieran constituir la infracción y, cuando sea posible, el lugar y fecha en que ocurrieron y la identificación de los presuntos responsables.
4. La comunicación de un órgano que tenga atribuidas facultades de inspección, la petición razonada de iniciación de un procedimiento sancionador o la presentación de una denuncia no vinculan al órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, si bien deberá éste comunicar a los autores de aquéllas los motivos por los que, en su caso, no procede la iniciación del procedimiento.
Artículo 7º.-
Formalización de la iniciación. 1. La iniciación de los procedimientos sancionatorios se formalizarán con el contenido siguiente:
a) Breve referencia a los hechos que motivan el expediente, infracción administrativa cometida y disposiciones vulneradas, así como identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Nombramiento del Instructor y, en su caso, del Secretario, con expresa referencia al régimen de recusación de los mismos.
El nombramiento del Secretario se llevará a cabo en los supuestos de expedientes complejos por su dificultad o volumen, o cuando una norma así lo prevea.
2. La iniciación se comunicará al Instructor y, si lo hubiere, al Secretario, y simultáneamente se notificará a los interesados.
En su caso, también se comunicará la iniciación del expediente al denunciante.
Artículo 8º.-
Medidas cautelares. 1. Por propia iniciativa o a propuesta del Instructor, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador podrá adoptar motivadamente las medidas cautelares de carácter provisional que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en la suspensión temporal de actividades, la prestación de fianzas o la retirada de productos.
2. En los supuestos en que la norma sancionadora lo prevea, los funcionarios a los que se reconozca la condición de autoridad podrán excepcionalmente adoptar, antes del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, medidas cautelares que se prolongarán durante el tiempo estrictamente necesario y que deberán ser objeto de ratificación o levantamiento dentro de los diez días siguientes al acuerdo de iniciación.
CAPÍTULO III
Instrucción
Artículo 9º.-
Pliego de cargos y contestación. 1. El Instructor practicará cuantas pruebas y actuaciones sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades administrativas, formulando a continuación en el plazo de veinte días desde la notificación del acuerdo de iniciación a los interesados, un pliego de cargos, que contendrá los siguientes extremos:
a) Determinación de los hechos imputados de forma clara y concreta.
b) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
c) Información sobre la posibilidad de solicitar la apertura de la fase probatoria.
d) Sanciones aplicables.
2. El pliego de cargos se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de diez días para contestar los hechos expuestos y proponer la práctica de las pruebas que a la defensa de sus derechos e intereses convenga.
Artículo 10.-
Aparición de nuevos presuntos responsables. Si como consecuencia de los actos de instrucción del procedimiento aparecieran presuntos responsables de los hechos que no constaren en su iniciación, el órgano competente para su incoación los incluirá en el mismo.
La formalización de dicho acuerdo contendrá todas las circunstancias a las que se refiere el artículo 7º de este Reglamento.
Artículo 11.-
Fase probatoria. 1. Vista la contestación al pliego de cargos o transcurrido el plazo establecido a tal efecto, el Instructor, en los diez días siguientes, podrá acordar la apertura del trámite de prueba o denegarla mediante resolución motivada, procediendo a su notificación a los interesados.
En el supuesto de que se acuerde su apertura, la resolución expresará, según el caso, aquellos medios admitidos y los que hayan de practicarse a instancia del Instructor, así como el plazo, no inferior a diez días ni superior a treinta, para practicarlos y de forma motivada aquellos otros rechazados como improcedentes por no estar relacionados con los hechos expuestos en el pliego o porque su práctica no alteraría la resolución definitiva.
2. Si fuere preciso un periodo extraordinario de tiempo para la práctica de determinadas pruebas podrá acordarse su adopción excepcionalmente y mediante resolución motivada.
Artículo 12.-
Propuesta de resolución y audiencia. 1. Contestado el pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo y, en su caso, concluida la fase probatoria, el Instructor redactará en el plazo de diez días la propuesta de resolución.
A) Si se apreciare la existencia de alguna infracción administrativa imputable, la propuesta contendrá los siguientes extremos:
a) Hechos que se consideren probados y pruebas que lo han acreditado.
b) Personas, identificadas en el pliego de cargos, que resulten presuntamente responsables.
c) Infracciones administrativas que tales hechos constituyan y disposiciones que las tipifiquen.
d) Sanciones que a su juicio procede imponer, disposiciones que las determinan, motivación de su graduación y, si es económica, cuantía.
e) Autoridad competente para imponer las sanciones y norma que le atribuye tal competencia.
B) Si procediere, se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
2. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del expediente y concediéndoles un plazo de diez días para formular alegaciones y presentar los documentos que estimen pertinentes.
3. Recibidas por el Instructor las alegaciones y documentos o transcurrido el plazo de audiencia, elevará todo el expediente al órgano competente para adoptar su resolución final.
CAPÍTULO IV
Finalización del Procedimiento
Artículo 13.- Resolución.
1. El órgano competente dictará en el plazo de diez días resolución motivada, decidiendo todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente.
En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
2. Las resoluciones se notificarán a los interesados, y, en su caso, al órgano o persona que hubiera cursado la comunicación, petición o denuncia previas a la iniciación del expediente.
3. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.
Artículo 14.-
Duración del procedimiento. 1. La duración de los procedimientos sancionatorios será de seis meses contados desde la iniciación del mismo.
2.- Podrá seguirse un procedimiento sancionador abreviado, con reducción de todos los plazos a la mitad, en aquellos supuestos en los que el órgano competente así lo determine en el acuerdo de iniciación, por considerar que existen elementos de juicio suficientes para calificar los hechos como infracción administrativa leve.
Si durante su sustanciación se apreciare que pudiera concurrir una infracción administrativa grave o muy grave, se retrotraerá el procedimiento a la contestación al pliego de cargos.