1 UNAV - Decreto 153/1990

DECRETO 153/1990, de 11 de diciembre, de la Diputación General de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento en el que se establecen las normas de construcción e instalación para la clasificación de los establecimientos hoteleros.

La aplicación del Decreto 150/85, de 21 de noviembre, por el que se establecen las normas de construcción e instalación para la clasificación de los establecimientos hoteleros, ha puesto de manifiesto la resistencia de la oferta hotelera aragonesa a la desaparición de la figura del hostal, motivado porque un amplio segmento de clientes demanda este tipo de alojamiento.

Por ello se entiende conveniente para los intereses turísticos de Aragón, recuperar una denominación, "Hostal", cuyas connotaciones positivas responden a una larga historia de establecimientos de buena relación calidad/precio.

Como consecuencia de esta modificación se hace preciso determinar los criterios de clasificación para este grupo, así como crear un tercero para el grupo de Pensiones, ambos de categoría única

Asimismo, se considera conveniente efectuar ligeras modificaciones en cuanto a los criterios definidores de la clasificación de los distintos grupos clasificatorios, atendiendo fundamentalmente a la adecuación de la estructura hotelera de Aragón, a la actual realidad turística que ofreciendo servicios de calidad, diferenciada entre las distintas categorías, no pierda de vista la necesaria rentabilidad de las inversiones para cada nivel de calidad.

Asimismo se pretende armonizar las distintas disposiciones legales aplicadas, remitiendo en su caso a la normativa específica, por ejemplo en materia de incendios, que por su especificidad es conveniente sea tratada en normas diferenciadas.

Visto el artículo 35.1.17. del Estatuto de Autonomía de Aragón, que establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de Turismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, en su reunión del día 11 de diciembre de 1990,

DISPONGO:

Artículo único: Se aprueba el Reglamento por el que se establecen las normas de construcción e instalación para la clasificación de los establecimientos hoteleros, que figura como Anexo al presente Decreto.

Dado en Zaragoza, a once de diciembre de mil novecientos noventa.

El Presidente de la Diputación General, HIPOLITO GOMEZ DE LAS ROCES

El Consejero de Industria, Comercio y Turismo, LUIS ACIN BONED

ANEXO:

"REGLAMENTO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE CONSTRUCCION E INSTALACION PARA LA CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOTELEROS."

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION Y DEFINICIONES

Artículo 1.-Quedan sujetas al presente Reglamento, las empresas dedicadas a prestar servicio de alojamiento, mediante precio, de forma habitual y profesional, con o sin otros servicios complementarios, establecidas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Están exceptuados de la presente normativa: a) Los casos en los que sea de aplicación la Ley de Arrendamientos Urbanos. b) Los Apartamentos Turísticos, los Campamentos de Turismo, las Ciudades de vacaciones, las viviendas de Turismo Rural, Albergues, Refugios, y otros establecimientos no hoteleros, que se regirán por sus respectivas reglamentaciones.

Artículo 2.-Los establecimientos hoteleros serán considerados como establecimientos comerciales abiertos al público. Sin embargo, la Dirección de cada establecimiento podrá establecer respecto al uso de sus servicios e instalaciones por parte de personas no alojadas, las normas de régimen interior que considere convenientes.

Artículo 3.-No podrá ejercerse la actividad a que se refiere el artículo 1.º sin la previa autorización de apertura y clasificación expedida por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón, sin perjuicio de las demás autorizaciones a que hubiera lugar.

Artículo 4.-Los establecimientos hoteleros se clasificarán en los siguientes grupos, modalidades y categorías:

Grupo Primero: Hoteles, con las siguientes modalidades y categorías: a) Hoteles de cinco, de cuatro, de tres, de dos y de una estrella.

b) Hotel-Apartamento de cinco, de cuatro, de tres, de dos y de una estrella. Grupo Segundo: Hostales, de categoría única. Grupo Tercero: Pensiones de categoría única.

Artículo 5.-Se consideran Hoteles aquellos establecimientos comerciales que, de forma habitual y profesional y mediante precio, facilitan servicios de alojamiento, con o sin otros servicios complementarios, ocupando la totalidad de un edificio o parte del mismo o conjunto arquitectónico, con entrada y accesos exclusivos e independientes, formando un todo homogéneo y en los que se cumplen los requisitos establecidos al efecto en el presente Reglamento.

Se consideran Hoteles-Apartamentos aquellos establecimientos en los que concurren los servicios comunes propios de los Hoteles con las instalaciones propias para la conservación, elaboración y consumo de alimentos, dentro de cada unidad de alojamiento.

Se consideran Hostales y Pensiones, aquellos establecimientos en los que, de forma habitual y profesional y mediante precio, se facilitan servicios de alojamiento con o sin otros servicios complementarios, y que no reuniendo los requisitos exigidos para los establecimientos del Grupo Primero, cumplen lo establecido al efecto en el presente Reglamento.

Artículo 6.-En todos los establecimientos hoteleros, será obligatoria la exhibición, junto a la entrada principal de placas normalizadas, en las que figure el distintivo correspondiente a la modalidad y categoría, de conformidad con lo establecido en el Anexo I.

CAPITULO II

REQUISITOS TECNICOS COMUNES A TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS

Artículo 7.-Todos los establecimientos hoteleros deberán cumplir, además de las propiamente turísticas, las normas dictadas por los respectivos Organos competentes en materia de construcción y edificación, instalación y funcionamiento de maquinaria, sanidad, seguridad y prevención de incendios, y cualesquiera otras aplicables.

Artículo 8.-La clasificación de los establecimientos hoteleros en la forma prevista en el artículo 4.º será fijada por el Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón, teniendo en cuenta la calidad de las instalaciones y servicios, y en base a los requisitos mínimos que se establecen en la presente disposición.

Al corresponder las categorías de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella tanto a Hoteles como a Hoteles-Apartamentos, las condiciones que se señalan para cada categoría son, indistintamente, aplicables a ambas modalidades.

Artículo 9.-La clasificación otorgada se mantendrá en tanto sean cumplidos los requisitos que se han tenido en cuenta al efectuar aquélla, pudiendo revisarse de oficio o a petición de parte.

Toda modificación que se realice en un establecimiento y que afecte al cumplimiento de las normas contenidas en el presente Reglamento deberá comunicarse a la Administración para su aprobación o reclasificación si procede.

CAPITULO III

REQUISITOS MINIMOS EXIGIBLES A LOS ESTABLECIMIENTOS DEL GRUPO PRIMERO: HOTELES Y HOTELES-APARTAMENTO

Artículo 10.-Climatización, calefacción y agua caliente. Los establecimientos de cinco y cuatro estrellas dispondrán de climatización en todas las habitaciones y en todas las zonas de uso común de los clientes; los de tres estrellas dispondrán de climatización solamente en las citadas zonas de uso común (vestíbulos} salones, comedores y bares). Fuera de los casos en que se requiere climatización, la calefacción y el agua caliente son preceptivas en todos los establecimientos del Grupo.

Artículo 11.-Teléfono. Todos los hoteles dispondrán de instalación telefónica en todas las habitaciones, excepto los hoteles de una estrella, clasificados en la modalidad de hotel de montaña o de temporada.

En la categoría de cinco estrellas, los cuartos de baño contarán también con este servicio. Las zonas de uso común, en todas las categorías, dispondrán de teléfono, instalado en cabinas o semicabinas insonorizadas.

Artículo 12.-Entrada principal, recepción, ascensores y pasillos.

Todos los establecimientos del Grupo Primero deberán disponer de Recepción y de Conserjería, que en los de cinco y cuatro estrellas deberán encontrarse diferenciadas.

Los establecimientos de cinco estrellas deberán contar con ascensor y montacargas en caso de estar constituidos por planta baja y un solo piso, añadiéndose un ascensor más en caso de contar con más pisos.

Los de cuatro estrellas deberán contar con ascensor y montacargas en caso de estar constituidos por planta baja y uno o dos pisos, y de un ascensor más en caso de tener más pisos.

Los de tres estrellas contarán con ascensor en caso de tener planta baja y algún piso.

Los de dos estrellas contarán con ascensor en caso de tener planta baja y dos pisos o más.

Los de una estrella contarán con ascensor a partir de planta baja y tres pisos.

En hoteles de montaña no se contabilizará como piso la última planta abuhardillada si su número de habitaciones no supera la mitad del de una planta normal. Asimismo la planta abuhardillada podrá quedar exenta de ascensor.

Los pasillos tendrán una anchura mínima de 1,60 metros en establecimientos de cinco estrellas, y de 1,50 metros en los de cuatro, de 1,40 metros en los de tres, y de 1,10 metros en los de dos y una estrella.

En pasillos que sólo tengan habitaciones en un lado, estas medidas podrán disminuirse en un 10 por 100.

Artículo 13.-Escaleras y salidas.

Todos los establecimientos deberán contar con escalera de clientes. En cuanto a escalera de incendios, se estará a lo dispuesto en la reglamentación específica vigente. Los hoteles de cinco, cuatro y tres estrellas, siempre que tengan más de 25 habitaciones, contarán además con escalera de servicio.

Ambas escaleras, indistintamente, podrán utilizarse como escalera de incendios, siempre que reúnan las condiciones exigidas por la normativa vigente en materia de incendios.

La escalera de clientes deberá tener una anchura mínima de 1,40 metros en la categoría de cinco estrellas, de 1,30 metros en la de cuatro, de 1,20 metros en la de tres y de 1,10 metros en la de dos y una.

La escalera de servicio tendrá una anchura mínima de 1 metro.

En las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas, es obligatoria la existencia de una salida de servicio.

Artículo 14.-Habitaciones.

1. Todos los Hoteles deberán tener habitaciones dobles e individuales. Los de cinco y cuatro estrellas dispondrán, además, de habitaciones dobles con salón, y los de cinco, por lo menos, de dos o más suites. Se consideran suites los conjuntos de dos o más habitaciones con sus correspondientes cuartos de baño y, al menos un salón. Se podrán instalar camas supletorias en las habitaciones. Su instalación exigirá la solicitud previa del cliente y que el establecimiento disponga de ellas. En la lista de precios, deberá constar el importe a cobrar por las camas supletorias.

Las superficies mínimas de las habitaciones en las distintas categorías, expresadas en metros cuadrados son las siguientes:

Estrellas 5 4 3 2 1 Dobles 17 16 15 14 12 Individuales 10 9 8 7 6 Habitación con salón -- -- -- -- -- Habitación doble 15 14 13 12 11 Salón 12 10 10 9 8

En estas medidas no se incluirán las correspondientes a los cuartos de baño.

2. Las unidades de alojamiento o departamentos en los Hoteles-Apartamentos constarán de salón-comedor (dotado de mobiliario idóneo y suficiente para el salón y el comedor respectivamente), cocina provista de frigorífico y equipamiento completo, dormitorio/s y cuarto de baño. El salón comedor y el dormitorio se podrán unificar en una pieza común, denominada estudio.

Las superficies mínimas, expresadas en metros cuadrados, serán las siguientes:

Estrellas 5 4 3 2 1 Dormitorio doble 12 11 10 9 8 Dormitorio individual 9 8 7 6 6 Salón comedor 12 12 11 10 9 Estudios 24 22 20 18 16

3. Todas las habitaciones en todas las categorías hoteleras deberán disponer de ventilación directa al exterior o a patios cubiertos. Igualmente dispondrán en todos los casos de algún sistema efectivo de oscurecimiento que impida el paso de la luz a voluntad del cliente.

4. La altura mínima de techos será de 2,50 metros para todas las categorías. En habitaciones con mansardas o techos abuhardillados, al menos el 50 por 100 de la superficie de la habitación tendrá la altura mínima a que se refiere el párrafo anterior.

5. Para ser calificadas como habitaciones con terraza, éstas deberán tener como mínimo una superficie de 4 metros cuadrados en cinco y cuatro estrellas y 3,50 metros cuadrados en el resto de las categorías.

6. Los establecimientos de cualquier categoría con más de 150 habitaciones deberán disponer de habitaciones polivalentes o adaptables para minusválidos en la siguiente proporción: De 150 a 200, tres habitaciones; de 200 a 250, cuatro habitaciones; de 250 en adelante, cinco habitaciones. Tanto éstas como los accesos deben cumplir las condiciones establecidas en la normativa vigente en la materia.

7. Para ser clasificado en una categoría determinada, se podrá admitir que un máximo del 10 por 100 de las habitaciones tengan la superficie mínima correspondiente a la categoría inmediatamente inferior.

Artículo 15.--Cuartos de baño.

1. Las superficies mínimas de cuartos de baño según categorías, expresadas en metros cuadrados, serán las siguientes:

Estrellas 5 4 3 2 1 Baño completo (bañera con ducha, bidet, inodoro y lavabo) 5 4,5 4 3,5 3,5 Baño (ducha, inodoro y lavabo) 3,5 2,5 2,5

En las categorías de cinco y cuatro estrellas el lavabo será doble, el bidet e inodoro estarán independizados del resto del cuarto de baño y la longitud mínima de la bañera será de 1,70 metros.

En categoría de tres estrellas, al menos el 50 por 100 de las habitaciones dispondrán de bañera con ducha.

2. Las especificaciones consignadas en el punto anterior sobre superficies y equipamiento, serán de aplicación también a los Hoteles-Apartamentos. La relación entre capacidad de cada apartamento y número de baños, según categorías, queda establecida en los siguientes términos:

Cinco estrellas. Por cada dos plazas, un baño completo. Cuatro estrellas. Hasta cuatro plazas, un baño completo. Más de cuatro plazas, dos baños completos. Tres estrellas. Hasta cuatro plazas, un baño completo. Mas de cuatro plazas, un baño completo y un baño. Dos estrellas. Hasta cuatro plazas, un baño. Más de cuatro plazas, dos baños. Una estrella. Hasta cuatro plazas, un aseo. Más de cuatro plazas, dos aseos.

Artículo 16.-Salones y comedores.

La superficie destinada a salones y comedores guardará relación con la capacidad del establecimiento en la siguiente proporción:

Estrellas 5 4 3 2 1 Metros cuadrados por plaza en hoteles 2 1,6 1,5 1 1 Metros cuadrados por plaza en hoteles apartamentos 1,5 1,2 1 0,8 0,8

Estos módulos son globales y podrán redistribuirse para ambos servicios en la forma que se estime conveniente. Los espacios destinados a bares, salas de lectura, TV y de juegos, podrán computarse como formando parte del salón, siempre que éste no quede suprimido en su totalidad. Los establecimientos clasificados en cinco, cuatro y tres estrellas deberán disponer de bar.

Artículo 17.-Servicios generales.

1. En todas las categorías del Grupo Primero, los establecimientos dispondrán de servicios sanitarios generales, independientes para señoras y caballeros, con doble puerta de acceso y que estarán dotados de toallas de un solo uso y de jabón. Las toallas podrán ser sustituidas por secadores de aire caliente en los de tres, dos y una estrella.

2. Los establecimientos clasificados en cinco, cuatro y tres estrellas deberán disponer de oficios en cada planta, dotados de fregaderos, armarios y teléfono en las dos primeras categorías y al menos de fregaderos y armarios en la de tres. Los oficios deberán estar comunicados con las escaleras de servicios y montacargas, cuando éstos sean exigibles.

3. En todas las categorías se prestará el servicio de custodia de dinero y objetos de valor, que a tal efecto sean entregados, contra recibo, por los huéspedes. En los establecimientos de cinco y cuatro estrellas existirán, además, cajas fuertes individuales a disposición de los clientes, en régimen de alquiler.

En todos los establecimientos existirá un lugar cerrado para depósito de equipajes.

4. En todos los establecimientos hoteleros con servicio de restaurante, las cocinas tendrán capacidad suficiente para preparar, simultáneamente, comidas para un mínimo del 40 por 100 de plazas del comedor. Los establecimientos clasificados en las categorías de cinco, cuatro y tres estrellas, deberán disponer de cuartos fríos independientes para carnes y pescados, debiendo el resto de las categorías disponer de frigoríficos. Todos los establecimientos dispondrán de despensas y bodegas con capacidad suficiente y de extractores de humos en las cocinas.

5. Los hoteles de cinco, cuatro y tres estrellas, deberán contar con garaje o aparcamiento para uso de los clientes, equivalente al 60 por 100, al 40 por 100 y al 20 por 100 del total de habitaciones respectivamente.

Artículo 18.-Establecimientos especializados.

En base a determinados servicios, características estructurales, instalaciones y ofertas complementarias, los establecimientos hoteleros podrán solicitar el reconocimiento de su especialización como hotel de montaña, balneario, motel o cualquier otra que se estime de interés.

1. La calificación de montaña, se otorgará teniendo en cuenta la orografía y climatología, así como los recursos turísticos propios de una zona. Estos establecimientos podrán reducir en 2 metros cuadrados las medidas de superficie de las habitaciones dobles y en 1 metro cuadrado las individuales, siempre que su superficie no resulte inferior a 10 metros cuadrados en dobles y a 6 metros cuadrados en individuales. La instalación de literas no está permitida en los establecimientos de montaña clasificados de cinco y cuatro estrellas. En las restantes categorías su instalación no excederá de los siguientes máximos:

Estrellas 5 4 3 2 1 N.º máximo de plazas en literas por habitación - - 4 6 6 % máximo de habitaciones con literas - - 25% 30% 40%

En ningún caso la superficie de estas habitaciones será inferior a 3 metros cuadrados por plaza.

Las superficies requeridas para salón y comedor en los establecimientos de montaña serán las siguientes:

Estrellas 5 4 3 2 1 m2 por plaza en hoteles 2,5 2,1 1,8 1,3 1,2 m2 por plaza en hoteles- apartamentos 2 1,6 1,5 1 1

La climatización en los establecimientos de montaña podrá ser dispensada a la vista de las circunstancias climatológicas concretas que lo justifiquen.

2. Para que un establecimiento sea calificado por su especialidad como Balneario, deberá estar reconocido como tal por el Organismo competente en materia de Salud Pública y reunir las siguientes condiciones: -Las instalaciones médicas o termales deberán estar independizadas de las hoteleras. -La facturación por conceptos de hospedaje deberá diferenciarse de la correspondiente al tratamiento médico o termal.

3. Moteles son aquellos establecimientos situados fuera de los núcleos urbanos y que facilitan alojamiento en departamentos con entrada independiente, disponiendo de garaje o aparcamiento cubierto anejo a los mismos, y en igual número que el de unidades de alojamiento. La superficie que según categoría corresponda a salones y zonas comunes, podrá reducirse al 50 por 100.

CAPITULO IV

REQUISITOS MINIMOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEL GRUPO SEGUNDO: HOSTALES

Artículo 19.-Servicios generales.

1. Calefacción y agua caliente: Los hostales dispondrán de agua caliente en las habitaciones y de calefacción en todas sus instalaciones.

2. Teléfono: Todos los establecimientos dispondrán al menos de un teléfono general para uso de los clientes.

3. Recepción y salones: Todos los hostales deberán contar con recepción. Dispondrán asimismo, de un salón social con televisión de al menos 12 metros cuadrados.

4. Escaleras y pasillos: La anchura de la escalera de clientes y de los pasillos será, al menos de 1 metro.

Artículo 20.-Habitaciones.

Las habitaciones deberán disponer de ventilación directa al exterior o a patios no cubiertos, y su superficie mínima será de 10 metros cuadrados para las habitaciones dobles y de 6 metros cuadrados para las individuales. Podrán instalarse habitaciones con literas, combinadas con camas individuales, hasta un máximo de 6 plazas por habitación, en el 60 por 100 de las habitaciones. La superficie mínima de estas habitaciones será de 3 metros cuadrados por plaza, incluyendo la superficie del aseo. Se dispondrá al menos de un baño en cada habitación de 4 o más plazas. En las listas de precios se hará constar el precio de la habitación o el de cada plaza ocupada, según determine el titular del establecimiento.

Artículo 21.-Lavabos y cuartos de baño.

Todas las habitaciones dispondrán de lavabo, espejo y enchufe. El 40 por 100 del total de las habitaciones deberán contar con un baño, compuesto por ducha, lavabo e inodoro. Además, deberá existir un baño con ducha de agua caliente y fría, por cada cuatro habitaciones o fracción que no dispongan de propio, y en todo caso uno por planta, sin perjuicio de lo dispuesto para habitaciones múltiples en el artículo 20.

CAPITULO V REQUISITOS MINIMOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS DEL GRUPO TERCERO: PENSIONES

Artículo 22.-Servicios generales.

Calefacción: Deberán disponer de calefacción en todas sus instalaciones.

Artículo 23.-Habitaciones.

Las habitaciones deberán disponer de ventilación directa al exterior o a patio no cubierto, y su superficie mínima será de 10 metros cuadrados para las habitaciones dobles y de 6 metros cuadrados para las individuales.

Artículo 24.-Lavabos y cuartos de baño.

Deberá existir en cada planta, un cuarto de baño, con ducha de agua caliente y fría, para uso de clientes y como mínimo uno por cada cinco habitaciones o fracción sin baño propio.

CAPITULO VI

PROCEDIMIENTO

Artículo 25.-La solicitud de apertura y clasificación de los establecimientos hoteleros deberá ser dirigida a los Servicios Provinciales de Industria, Comercio y Turismo de la Diputación General de Aragón, acompañada de los siguientes documentos:

a) Memoria descriptiva de la actividad a realizar, con especificación de los componentes materiales, de personal y servicios.

b) Documento acreditativo de la personalidad física o jurídica del titular de la propiedad y de la explotación.

c) Copia de la escritura de propiedad del inmueble o contrato de arrendamiento con autorización expresa para dedicarlo a la actividad de hospedaje, o cualquier otro título que acredite su disponibilidad para alojamiento hotelero.

d) Proyecto o planos finales, a escala 1:100 firmados por facultativo.

e) Plano conjunto a escala 1:500, cuando se trate de un complejo o con instalaciones deportivas, anexos, jardines, aparcamientos, etc.

f) Licencia municipal de apertura o en su defecto, licencia de obras y escrito del Ayuntamiento respecto al estado de tramitación de la licencia de apertura.

g) Certificación de sanidad sobre potabilidad de agua y evacuación de residuales.

h) Documento que acredite el cumplimiento de las medidas mínimas de prevención de incendios según establezca la normativa vigente.

i) Identificación del Director del establecimiento, en los casos preceptivos.

j) Cualesquiera otros documentos que apoyen la propuesta de clasificación del establecimiento en el grupo, modalidad y categoría pretendidas.

Cuando se solicite la clasificación de un establecimiento como Hostal o Pensión podrán sustituirse los planos a que se refieren los apartados d) y e) por una Memoria en la que se consignarán los datos correspondientes a los planos.

Artículo 26.-Recibida la documentación exigida, se girará visita de inspección que, en caso de conformidad, dará lugar a la correspondiente autorización de apertura y clasificación por el Servicio Provincial. En las modificaciones, ampliaciones y demás incidencias sobre el régimen o clasificación de establecimientos autorizados, se presentarán únicamente los documentos que se refieran a tales incidencias, dirigidos a su aprobación y consiguiente puesta en servicio.

DISPOSICION ADICIONAL

Unica.-El Consejero de Industria, Comercio y Turismo podrá, excepcionalmente, dispensar del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos exigidos en la presente normativa, mediante resolución motivada, previo informe de los Servicios Provinciales y de la Dirección General de Turismo, cuando circunstancias objetivas lo aconsejen.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.-Los establecimientos hoteleros existentes en la actualidad, tienen un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este Reglamento, para adecuar sus instalaciones a la categoría pretendida según las especificaciones de la presente normativa. En el mismo plazo, los establecimientos clasificados actualmente como hostales de 3, 2 y 1 estrellas, deberán solicitar su clasificación en el grupo de hoteles u hostales en función de sus características e instalaciones. Transcurrido dicho plazo serán clasificados de oficio por la Administración.

Segunda.-Los establecimientos clasificados actualmente como pensión de dos estrellas podrán pasar automáticamente a la modalidad de "hostal", y los clasificados como pensión de una estrella a la de "pensión". Todo ello, sin perjuicio de la clasificación que pueda corresponderles en función de sus características e instalaciones.

Tercera.-Los hoteles, hoteles-apartamentos, hostales y pensiones, acomodarán igualmente en el plazo de 1 año la señalización indicativa de su establecimiento en la forma señalada en el artículo 6.2, utilizando los símbolos reseñados en el Anexo I, comunicándolo por escrito al Servicio Provincial de Industria, Comercio y Turismo.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 150/85 de 21 de noviembre, por el que se establecen las normas mínimas de construcción e instalación para la clasificación de los establecimientos hoteleros, y cuantas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al Consejero de Industria, Comercio y Turismo, para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución del presente Reglamento.