1 UNAV - Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior

Decreto 80/2010, de 30 de marzo, de simplificación de trámites administrativos y de modificación de diversos Decretos para su adaptación al Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas Leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva relativa a los Servicios en el Mercado Interior

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La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, también conocida como Directiva de Servicios, establece el marco jurídico dentro de la Unión Europea para eliminar las trabas injustificadas o desproporcionadas al acceso y ejercicio de una actividad de servicios, siendo el fin perseguido eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de los prestadores en los Estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los mismos, así como garantizar, tanto a los destinatarios como a los prestadores de servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de estas dos libertades fundamentales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la citada Directiva, los Estados Miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Directiva a más tardar antes del 28 de diciembre de 2009.

A tal efecto, han sido aprobadas por las Cortes Generales y por el Consejo de Gobierno, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y el Decreto-Ley 3/2009, de 22 de diciembre, por el que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, a los que necesariamente debe seguir la modificación de la normativa reglamentaria afectada.

El turismo es la actividad del sector servicios con mayor importancia a nivel económico y de empleo total en Andalucía, constituyendo un recurso de primer orden en constante dinamismo.

El artículo 71 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de turismo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1, la Junta de Andalucía desarrolla y ejecuta el derecho de la Unión Europea en las materias de su competencia, de acuerdo con lo que establezca una ley del Parlamento de Andalucía.

El presente Decreto responde a la necesidad de adaptación de la normativa de carácter reglamentario que regula actualmente los establecimientos turísticos y demás prestadores de servicios turísticos en Andalucía, así como del Registro de Turismo de Andalucía, instrumento en el que deben inscribirse todos los establecimientos y sujetos turísticos, todo ello con la finalidad de eliminar los obstáculos no justificados para el correcto funcionamiento del sector turístico en Andalucía.

De esta forma, mediante este Decreto, se modifican una serie de normas de carácter reglamentario que se consideran afectadas por la citada Directiva.

Así, el Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, fundamentalmente se ve modificado en aquellos preceptos relacionados con la actividad de turismo activo, desapareciendo la exigencia de requisitos no turísticos y reforzándose la obligación de ofrecer información a las personas usuarias por parte de las entidades prestadoras del servicio.

En el Decreto 202/2002, de 16 de julio, de oficinas de turismo y de la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía, se suprime toda referencia al procedimiento de inscripción por cuanto debe entenderse aplicable la nueva forma de proceder a la inscripción mediante la presentación de una declaración responsable.

Se modifica el Decreto 214/2002, de 30 de julio, regulador de los guías de turismo de Andalucía, para su adaptación a la Directiva de Servicios y, fundamentalmente en este caso, también a la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

En el Decreto 301/2002, de 17 de diciembre, de agencias de viajes y centrales de reservas, se efectúan modificaciones sustanciales, centradas en la eliminación del régimen de exclusividad que tenían las agencias de viajes respecto a las actividades determinadas en el mismo Decreto en su artículo 8, salvo en la comercialización o contratación de viajes combinados, actividad para la que se mantiene el régimen de exclusividad para las agencias de viajes. Además, con la modificación, la intermediación en servicios turísticos puede ser desarrollada por cualquier operador turístico y se elimina la regulación de las centrales de reservas.

En el Decreto 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismo, se suprimen, entre otros, requisitos tales como la necesidad de comunicar los precios a la administración turística o de que los reglamentos de régimen interior de los campamentos de turismo hayan de ser aprobados y diligenciados por dicha administración.

En el Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros, igualmente, se suprime la necesidad de cumplimiento de algunos requisitos, tales como los señalados anteriormente para los campamentos de turismo, o el de contar con personal con determinados requisitos de idiomas.

El Decreto 35/2008, de 5 de febrero, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, se ve afectado en gran medida por la transposición, por cuanto se trata del instrumento que aglutina la inscripción de todos los establecimientos y sujetos turísticos. Con las modificaciones introducidas, se sustituye el régimen de autorización previa para poder ejercer la actividad turística, por una declaración responsable ante la administración turística, primando de esta forma el control a posteriori que se llevará a cabo mediante la actuación de los servicios de inspección turística.

Finalmente, se modifica el Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía, con la supresión de requisitos prohibidos por la Directiva de Servicios.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo, Comercio y Deporte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.9 y 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de marzo de 2010,

DISPONGO

Artículo primero. Modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.

El Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo queda modificado como sigue:

Uno. Se deroga el apartado 3 del artículo 9.

Dos. Se derogan los apartados 1 y 2 del artículo 10.

Tres. Se deroga el artículo 14.

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 22 con la siguiente redacción:

«3. No obstante, se excluyen del ámbito de aplicación del presente Decreto, aquellas actividades cuyo objeto exclusivo sea impartir la enseñanza de las actividades relacionadas en el apartado anterior.»

Cinco. El artículo 23 queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Requisitos exigibles para desarrollar actividades de turismo activo en Andalucía.

1. Las empresas que organicen cualesquiera actividades de turismo activo en Andalucía han de cumplir los siguientes requisitos:

a) Disponer de un seguro de responsabilidad profesional adecuado a la naturaleza y al alcance del riesgo de las actividades de turismo activo que desarrollen. Dicho seguro cubrirá las responsabilidades potenciales por los riesgos que puedan derivarse para las personas destinatarias o para terceros.

b) Haber presentado la declaración responsable en el Registro de Turismo de Andalucía conforme a lo establecido en el artículo 35.2 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

c) Contar con personal cualificado para el desarrollo de cada actividad.

2. En los supuestos en que sea preceptivo, deberán aportar declaración responsable de que se dispone de:

a) La autorización de navegación, otorgada por el organismo competente, en los casos en que la actividad se desarrolle en aguas de dominio público o cuando esté relacionada con la navegación aérea.

b) La autorización concedida por la Consejería competente en materia de medio ambiente en aquellos supuestos en que sea exigida por la normativa de protección de los espacios naturales, terrenos forestales y vías pecuarias.

c) Cualquier otra autorización administrativa exigida por la legislación aplicable.

3. Por motivos de seguridad pública, el seguro expresado en el apartado 1, será igualmente exigido a los prestadores que operen en Andalucía en régimen de libertad de servicios en el ámbito de la Unión Europea, salvo que las personas o entidades que presten el servicio ya estén cubiertas en otro Estado miembro en el que ya estén establecidas por una garantía equivalente o comparable en lo esencial en cuanto a su finalidad y a la cobertura que ofrece en términos de riesgo asegurado, suma asegurada o límite de la garantía y posibles exclusiones de la cobertura.

Si la equivalencia sólo es parcial, será exigible una garantía complementaria para cubrir los elementos que aún no estén cubiertos.»

Seis. Se deroga el artículo 25.

Siete. El artículo 26 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 26. Obligaciones de las empresas de turismo activo.

Las empresas de turismo activo deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Velar por el cumplimiento de la normativa medioambiental aplicable al espacio en el que se desarrolle la actividad, así como de la normativa de seguridad de cada actividad.

b) Preparar y activar los planes de emergencia y de evacuación que sean necesarios en caso de un accidente o de otra circunstancia que lo demande de acuerdo con la normativa vigente.

c) Revisar y controlar el buen estado de todos los equipos y material empleados, responsabilizándose del cumplimiento de la normativa relativa a sus revisiones periódicas de carácter obligatorio.

d) Impedir la práctica de la actividad a aquellas personas que por circunstancias particulares le pueda resultar peligrosa o lesiva.

e) Informar, asesorar y acompañar a las personas usuarias que practiquen las actividades a las que se refieren los artículos 4 y 22.

f) Mantener en condiciones de uso adecuado los equipos y el material empleados para el desarrollo de las actividades.

g) Acreditar conocimientos en materia de socorrismo o de primeros auxilios del personal a su servicio.

h) Publicitar las medidas adoptadas para garantizar la seguridad de las personas usuarias.»

Ocho. Se deroga el artículo 27.

Nueve. El artículo 29 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 29. Información.

Los titulares de las empresas que organicen actividades de turismo activo deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar que la persona usuaria esté informada de forma inequívoca, veraz, suficiente y comprensible de las instalaciones o servicios que supongan algún riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas. En todo caso, deberán dejar constancia por escrito antes de iniciarse la práctica de la actividad, de que las personas usuarias han sido informadas sobre:

a) Los destinos, itinerarios o trayectos a recorrer.

b) Medidas a adoptar para preservar el entorno en el que la actividad se realiza.

c) Conocimientos que se requieren, dificultades que implica la práctica de la actividad y comportamientos a seguir en caso de peligro. En su caso, requisitos físicos o destrezas necesarias para practicar la actividad y, cuando proceda, patologías que desaconsejan su práctica.

d) Medidas de seguridad previstas.

e) Materiales a utilizar. En su caso habrá de especificarse qué material no está incluido en el precio ofertado, requiriendo de un pago adicional que igualmente se indicará. El material o equipo mínimo de seguridad estará incluido, en todo caso, en el precio ofertado.

f) Riesgo de cada actividad y relación de aquellas consideradas de mayor riesgo.

g) El personal mínimo de la entidad para cada actividad que desarrolle y el número máximo de usuarios de cada una de ellas.

h) Edad máxima o mínima para practicar cada una de las actividades que se desarrollen.

i) El tipo de cobertura de que dispone el seguro concertado por la empresa.»

Diez. El párrafo c) del artículo 31 queda con la siguiente redacción:

«c) Poner a disposición de las empresas personal capacitado para desarrollar las funciones reglamentariamente asignadas.»

Once. Se derogan las disposiciones transitorias quinta y sexta, así como la disposición final primera.

Doce. El punto 12 del Anexo I queda redactado como sigue:

«12. Alojamientos especiales. Pertenecen a esta especialidad todas aquellas instalaciones dedicadas a alojamiento cuyas características no permitan englobarlas en alguna de las especialidades enumeradas en este anexo. En su publicidad se especificarán de forma clara sus especiales características.»

Trece. Se derogan los párrafos c), e) y g) del Anexo II.

Catorce. Queda derogado el Anexo VI.

Artículo segundo. Modificación del Decreto 202/2002, de 16 de julio, de Oficinas de Turismo y de la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía.

Se suprime la sección 2.ª del Capítulo II del Decreto 202/2002, de 16 de julio, de Oficinas de Turismo y de la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía.

Artículo tercero. Modificación del Decreto 214/2002, de 30 de julio, regulador de los guías de turismo de Andalucía.

El Decreto 214/2002, de 30 de julio, regulador de los guías de turismo de Andalucía queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 2 queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Definición de la actividad propia de los guías de turismo.

1. Se considera actividad propia de los guías de turismo la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información turística a quienes realicen visitas a los bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

2. No tendrá la consideración de guías de turismo el personal de museos o bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz que realice funciones de divulgación y difusión.»

Dos. El artículo 3 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 3. Ejercicio de la actividad propia de los guías de turismo.

1. El ejercicio de la actividad propia de los guías de turismo en Andalucía se desempeñará conforme a lo previsto en los capítulos siguientes.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los guías de turismo habilitados por otras Comunidades Autónomas podrán desarrollar libremente la actividad en Andalucía sin necesidad de presentar documentación alguna ni someterse al cumplimiento de requisitos adicionales.»

Tres. Se añade una nueva Sección 1.ª con el título «De la habilitación en Andalucía» dentro del Capítulo II denominado «De la habilitación» que comprende los artículos 4 y 5.

Cuatro. El artículo 4 pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 4. Condiciones de la habilitación.

1. La habilitación para el ejercicio de la actividad propia de los guías de turismo será concedida por la Consejería competente en materia de turismo.

2. La habilitación, que será obtenida tras la superación de las pruebas que se regulan en la Sección 1.ª del Capítulo III, facultará a su titular para el ejercicio de la actividad en el ámbito de todo el territorio español.»

Cinco. El artículo 5 queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Requisitos de la habilitación.

Son requisitos para poder acceder a la habilitación para el ejercicio de la actividad propia de los guías de turismo:

a) Poseer la nacionalidad de algún Estado miembro de la Unión Europea, Estado asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o con convenio de reciprocidad con el Estado Español en este ámbito. Igualmente se extenderá a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.

Asimismo, podrán acceder a la habilitación los extranjeros residentes en España, que tengan reconocido el derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena de conformidad con la normativa vigente.

b) Ser mayor de edad.

c) Poseer alguna de las siguientes titulaciones:

1.ª Título académico de grado o equivalente.

2.ª Cualificación profesional que, de acuerdo con el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, habilite para el ejercicio de la actividad de guía de turismo.»

Seis. Se añade una nueva Sección 2.ª con el título «Del reconocimiento de cualificaciones profesionales» dentro del Capítulo II que comprende al artículo 5.bis.

Siete. Se añade un nuevo artículo 5.bis que queda redactado como sigue:

«Artículo 5.bis. Reconocimiento de las cualificaciones profesionales obtenidas en otros Estados miembros de la Unión Europea.

1. Los guías de turismo establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, en cuyo territorio esté regulada la profesión, que pretendan establecerse en Andalucía para el ejercicio de la actividad, deberán acreditar, en el oportuno procedimiento administrativo de reconocimiento que se regula en la Sección 2.ª del Capítulo III, el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) Hallarse en posesión de un título de formación expedido por una autoridad competente de un Estado miembro, designada con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de dicho Estado.

b) Poseer un nivel de cualificación profesional equivalente, como mínimo, al nivel inmediatamente anterior al exigido en España, de acuerdo con el nivel de cualificación establecido en el artículo 19.3 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

c) La preparación adecuada de la persona titular para el ejercicio de la profesión en Andalucía mediante la realización, a elección de la persona interesada, de un periodo de prácticas o la previa superación de una prueba de aptitud.

2. Los guías de turismo establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea, en cuyo territorio no esté regulada la profesión, que pretendan establecerse en Andalucía para el ejercicio de la actividad, deberán acreditar:

a) El ejercicio de la actividad a tiempo completo en otro Estado miembro durante un periodo de dos años en el transcurso de los diez años anteriores, siempre que estén en posesión de uno o varios certificados de competencia o de uno o varios títulos de formación.

b) La preparación de la persona titular para el ejercicio de la profesión en Andalucía mediante la realización, a elección de la misma, de un periodo de prácticas o la previa superación de una prueba de aptitud.»

Ocho. Se añade una nueva Sección 3.ª dentro del Capítulo II bajo el título «De la libertad de prestación del servicio» que comprende al artículo 5.ter.

Nueve. Se añade el artículo 5.ter que queda redactado como sigue:

«Artículo 5.ter. Libertad de prestación del servicio.

1. Los guías de turismo ya establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea, en cuyo territorio esté regulada la profesión, que deseen ejercer la actividad de forma temporal u ocasional en Andalucía en régimen de libre prestación, deberán comunicarlo a la Dirección General competente en materia de ordenación del turismo, antes de la primera actividad transfronteriza, en los términos y condiciones que se regulan en el artículo 13 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

2. En caso de que en el Estado miembro no estuviese regulada la profesión de guía de turismo, además de la comunicación exigida en el apartado anterior, será requisito imprescindible para el ejercicio de la actividad de forma temporal u ocasional en Andalucía, acreditar el ejercicio de la profesión en el Estado miembro de establecimiento, mediante la presentación de documento oficial emitido por autoridad competente del Estado de origen, durante dos años como mínimo en el curso de los diez años anteriores a la prestación.»

Diez. El Capítulo III pasa a denominarse «De las pruebas para la habilitación en Andalucía y del procedimiento para el reconocimiento de cualificaciones profesionales» y queda redactado como sigue:

«Capítulo III. De las pruebas para la habilitación en Andalucía y del procedimiento para el reconocimiento de cualificaciones profesionales.

Sección 1ª. De las pruebas para la habilitación en Andalucía

Artículo 6. Convocatoria de las pruebas.

Las pruebas de aptitud conducentes a la obtención de la habilitación para el ejercicio de la actividad propia y exclusiva de los guías de turismo serán convocadas por la Consejería competente en materia de turismo.

Artículo 7. Contenido de la convocatoria. Composición y funciones de la Comisión Evaluadora.

1. Las bases de cada convocatoria, que se establecerán por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo, deberán establecer, como mínimo, la forma de realización de las pruebas, el contenido de los módulos objeto de las pruebas así como la composición de la Comisión Evaluadora.

2. En cada convocatoria se hará mención a la posibilidad de que los guías de turismo con habilitación en vigor amplíen su habilitación a los idiomas que se especifiquen en la Orden de convocatoria, para lo cual habrán de superar los correspondientes ejercicios.

3. La Comisión Evaluadora, competente para la organización, realización y valoración de las pruebas, estará compuesta por la persona titular de la Dirección General de Calidad, Innovación y Prospectiva Turística, que la presidirá, y por un mínimo de tres y un máximo de cinco vocales, de los cuales, tres serán personas funcionarias, actuando una de ellas como persona titular de la Secretaría, así como, si se considera necesario, otras dos, designadas entre personal asesor, experto y profesorado especializado relacionado con las materias objeto de la convocatoria.

En la Comisión Evaluadora deberá respetarse la representación equilibrada de ambos sexos, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

4. Los miembros de la Comisión Evaluadora que no pertenezcan a la Administración de la Junta de Andalucía ni a las agencias administrativas u otros entes instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía sujetos al Derecho Público, podrán percibir, con ocasión de su asistencia a las reuniones de la Comisión, las indemnizaciones que en concepto de dietas, desplazamientos y asistencia prevé el Decreto 54/1989, de 21 de marzo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía.

Sección 2.ª Procedimiento para el reconocimiento de la cualificación profesional de Guía de Turismo obtenida en otro Estado miembro

Artículo 8. Solicitudes, documentación y subsanación.

1. Las solicitudes para obtener el reconocimiento se formalizarán en modelo normalizado publicado en la pagina web de la Consejería con competencias en materia de turismo, y se presentarán preferentemente en el Registro de la Consejería competente en materia de turismo o de sus Delegaciones Provinciales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 82 y 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.

2. Al impreso de solicitud debidamente cumplimentado se acompañará la siguiente documentación e información:

a) Documentación acreditativa de la nacionalidad de la persona interesada.

b) Copia autenticada de la habilitación o título de formación exigido para el acceso a la profesión de guía de turismo en el Estado miembro de origen de la Unión Europea, así como, en su caso, certificado de la experiencia profesional de la persona interesada.

Para la acreditación de la experiencia profesional se exigirá, en todo caso, la presentación de documento oficial emitido por autoridad competente del Estado de origen que certifique el ejercicio de la profesión.

c) Certificado acreditativo de que la persona solicitante no está incursa en suspensión o prohibición para el ejercicio de la profesión por falta profesional grave o infracción penal.

d) Documentación acreditativa del conocimiento del castellano hablado y escrito y de otros dos idiomas extranjeros.

e) Indicación expresa de la opción de la persona solicitante por la realización de un período de prácticas o por la superación de una prueba de aptitud.

f) Tres fotografías tamaño carné.

3. Si recibida la solicitud, se dedujera la necesidad de proceder a su subsanación, se requerirá a la persona interesada, concediéndole a tal efecto un plazo de diez días, conforme a lo previsto en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que pondrá fin al procedimiento.

Artículo 9. Instrucción.

La instrucción del expediente de reconocimiento de cualificación profesional corresponde a la Dirección General competente en materia de formación de los profesionales del turismo, la cual procederá a la calificación jurídica de la documentación presentada para determinar su validez y comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento.

Artículo 10. Determinación de la medida compensatoria en el procedimiento de reconocimiento.

1. A la vista de la documentación aportada al expediente, la Dirección General competente en materia de formación de los profesionales del turismo, si considera que el reconocimiento es viable y teniendo en cuenta la opción formulada por la persona solicitante, comunicará en el plazo de diez días a la persona interesada la fecha de la convocatoria de la prueba de aptitud o el inicio del plazo de justificación del periodo de prácticas.

2. En caso contrario, la citada Dirección General dictará resolución motivada por la que se declarará la improcedencia del reconocimiento de la habilitación solicitada.

Artículo 11. Prueba de aptitud.

1. El contenido y materias objeto de la prueba de aptitud se determinará mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.

2. La prueba se realizará en el lugar y fecha que se indique en la comunicación de la Dirección General competente en materia de formación de los profesionales del turismo o, en su defecto, en comunicación notificada a la persona interesada con, al menos, setenta y dos horas de antelación.

3. La persona aspirante será calificada como apta o no apta.

Artículo 12. Período de prácticas.

1. En caso que la persona hubiera optado en su solicitud por la realización de un período de prácticas, la notificación del inicio del plazo de justificación del periodo de prácticas incluirá una habilitación provisional para la prestación de los servicios a desarrollar y suspenderá el plazo para resolver el procedimiento hasta su justificación, la cual no podrá superar los seis meses desde la citada notificación.

2. El período de prácticas consistirá en la prestación de cien servicios de guía en Andalucía de dos horas como mínimo de duración cada uno y que incluyan al menos visitas a diez museos o conjuntos monumentales de relevancia históricoartística distintos.

3. La justificación de la prestación de estos servicios deberá ser certificada por la persona responsable de la dirección, gestión o administración del museo o conjunto monumental de relevancia histórico-artística.

Artículo 13. Conocimiento del castellano.

En caso de no haberse justificado documentalmente el conocimiento del castellano, se acreditará mediante entrevista mantenida por la persona solicitante con personal funcionario adscrito a la Dirección General competente en materia de formación de los profesionales del turismo.

Artículo 14. Resolución.

1. Declarada apta la persona solicitante en la prueba de aptitud o acreditado el período de prácticas, así como el conocimiento del castellano y otros dos idiomas extranjeros, la Dirección General con competencias en materia de formación de los profesionales del turismo resolverá el reconocimiento de la cualificación profesional en el plazo máximo de cuatro meses computados desde que la solicitud tuvo entrada en el órgano competente para resolver salvo que el plazo haya sido suspendido en virtud de lo previsto en el artículo 12.1.

2. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la citada resolución, se entenderá estimada la solicitud de reconocimiento para ejercer la actividad de guía de turismo en Andalucía.»

Once. El Capítulo IV «De la inscripción registral y del carné de los guías de turismo» queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO IV

De la inscripción registral y del carné de los guías de turismo

Artículo 15. Inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

Se inscribirán de oficio los guías de turismo a los que se haya reconocido la habilitación para ejercer su actividad en Andalucía, los guías habilitados por otros Estados miembros a los que se le haya reconocido la cualificación profesional, conforme a lo regulado en el presente Decreto, así como las comunicaciones previstas en el artículo 13 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre.

Artículo 16. Carné y distintivo de los guías de turismo.

1. Los guías de turismo dispondrán del carné o credencial que figura como anexo del Decreto, en el que deberá constar su número de orden, datos personales y los idiomas cuyo conocimiento hayan acreditado. Dicho carné deberá exhibirse de modo visible por su titular durante la prestación de servicios.

2. Los carnés tendrán una vigencia indefinida y serán autorizados con la firma de la persona titular de la Jefatura de la Sección competente de la Dirección General con competencias en materia de ordenación del turismo, con el visto bueno de su titular, y en los mismos deberá figurar la fotografía del interesado, debidamente sellada.

3. La entrega del carné se realizará en las Delegaciones Provinciales de la Consejería competente en materia de turismo, debiendo estampar su firma el interesado en el momento de la recepción.»

Doce. El Capítulo V «De los derechos y obligaciones» queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO V

De los derechos y obligaciones

Artículo 17. Derechos de los guías de turismo.

Además de los derechos reconocidos en el presente Decreto, los guías de turismo tendrán acceso gratuito, en los supuestos y condiciones establecidas en las disposiciones vigentes y previa acreditación de su condición, a los bienes referidos en el artículo 2 durante las horas señaladas para la visita al público y siempre que se encuentren ejerciendo su actividad.

Artículo 18. Obligaciones de los guías de turismo.

Son obligaciones de los guías de turismo, además de las establecidas a lo largo del presente Decreto:

a) Cumplir totalmente el programa de visitas concertado y por el tiempo de duración del mismo.

b) Informar con objetividad y amplitud sobre todos aquellos aspectos que constituyen el ámbito de su actividad.

c) Actuar con la debida diligencia para asegurar en todo momento la óptima atención a los destinatarios directos de sus servicios.

d) No intervenir ni mediar en las transacciones que se efectúen, cuando por razones de programación o a requerimiento de la clientela se realicen visitas a establecimientos mercantiles, limitándose al ejercicio de la actividad para la que han sido habilitados.

e) Expedir factura debidamente desglosada comprensiva del importe de los servicios prestados, salvo que ejerzan su actividad por cuenta ajena.

f) Abstenerse de prestar sus servicios a grupos superiores a treinta personas y de utilizar para cada grupo más de dos idiomas.

g) Cumplir y velar por el cumplimiento de las normas e instrucciones reguladoras del uso de los bienes que integran el patrimonio cultural y natural.

h) Informar a las personas usuarias sobre su cualificación profesional y los datos de la autoridad y Estado miembro en el que fue otorgada la correspondiente habilitación.

i) Informar del precio del servicio, cuando esté fijado previamente por la empresa o, en otro caso, a petición de la persona usuaria, el método para calcularlo o un presupuesto suficientemente detallado.

j) Poner a disposición de las personas usuarias la información a que se refiere los párrafos anteriores de forma clara e inequívoca, antes de la celebración del contrato o, cuando no haya contrato por escrito, antes de la prestación del servicio, en alguna de las formas siguientes:

1.º En el lugar de celebración del contrato o de prestación del servicio.

2.º Por vía electrónica, a través de una dirección facilitada por la empresa.

3.º Incluyéndola en toda documentación informativa que la empresa facilite a las personas usuarias en la que se presenten de forma detallada sus servicios.

Artículo 19. Distinciones y especialidades.

La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá otorgar distintivos de calidad y reconocer especialidades en los términos que se establezcan por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.»

Trece. Se renumera el artículo 14, pasando a ser el nuevo artículo 20.

Catorce. Se deroga la disposición adicional única.

Artículo cuarto. Modificación del Decreto 301/2002, de 17 de diciembre, de agencias de viajes y centrales de reservas.

El Decreto 301/2002, de 17 de diciembre, de agencias de viajes y centrales de reservas, queda modificado como sigue:

Uno. En el título del Decreto, se suprime la locución «y centrales de reservas» de manera que el Decreto pasa a denominarse «de agencias de viajes».

Dos. El artículo 1 queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las empresas de intermediación turística que se constituyan en agencias de viajes.

2. Se constituirán en agencias de viajes, en la forma prevista en el Decreto 35/2008, de 5 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, y en el presente Decreto, quienes se dediquen a la organización o comercialización de viajes combinados conforme a lo regulado en el Libro IV del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

3. El ámbito de aplicación del presente Decreto está constituido por:

a) Las agencias de viajes cuyo domicilio se encuentre en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Las agencias de viajes cuya actividad se preste a través de los servicios de la sociedad de la información, cuando se encuentre en Andalucía el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

c) Los establecimientos que, perteneciendo a agencias de viajes domiciliadas fuera de Andalucía y legítimamente constituidas conforme a la normativa aplicable en su territorio, desarrollen su actividad en Andalucía.»

Tres. Se deroga el artículo 2.

Cuatro. El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Derechos.

Sin perjuicio de los derechos que, con carácter general, reconoce a las empresas turísticas la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, las empresas de intermediación turística constituidas en agencias de viajes inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía, tendrán derecho a utilizar en exclusiva la locución “agencia de viajes” con fines publicitarios, distintivos o identificativos de la empresa. En particular, los términos “viaje” o “viajes”, sus sinónimos y palabras equivalentes en otros idiomas, sólo podrán usarse, como todo o parte del nombre comercial o denominación de la empresa, por quienes tengan la condición legal de agencias de viajes.»

Cinco. El artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 4. Obligaciones.

Sin perjuicio de las obligaciones que, con carácter general, impone a las empresas turísticas la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, las agencias de viajes deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Exhibir, de manera visible y legible, en el exterior de cada establecimiento o sitio de internet donde radique, en su caso, su domicilio, establecimiento principal o el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de su negocio, el distintivo de agencia de viajes y cualquier otro elemento que se determine mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo.

b) Prestar sus servicios sin ningún tipo de discriminación por razón de discapacidad, nacionalidad, lugar de procedencia, raza, sexo, religión, opinión u otra circunstancia personal o social.

c) Abstenerse de prestar su actividad respecto de servicios turísticos que, de acuerdo con el artículo 28.4 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, tengan la consideración de clandestinos.

d) Tener hojas oficiales de quejas y reclamaciones a disposición de los usuarios que las soliciten, con el fin de consignar en ellas las quejas que deseen formular sobre su funcionamiento.

e) Remitir a la Dirección General competente en materia de ordenación turística, dentro del plazo que ésta determine, los datos que les sean solicitados con el fin de elaborar las estadísticas del sector o las bases de datos que, sobre la materia, realice la Consejería competente en materia de turismo.

f) Comunicar a la administración turística los nombres comerciales con los que operará la agencia de viajes.

g) Comunicar el cese de las actividades.

h) Comunicar a la administración turística las sucursales y puntos de venta a los efectos de la acreditación del cumplimiento de la constitución de la fianza correspondiente.

i) Informar a las personas usuarias de los precios finales y completos, incluyendo impuestos, cargas y gravámenes.

j) Observar las demás obligaciones legal o reglamentariamente establecidas.»

Seis. En el epígrafe 1.1.a) del apartado 1 del artículo 6, donde dice «Datos del título-licencia» debe decir «Datos de la inscripción».

Siete. Se derogan los artículos 8 y 10.

Ocho. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 11, que pasarán a tener la siguiente redacción:

«1. Las agencias de viajes están obligadas a constituir, y mantener en permanente vigencia, una garantía que cubra su eventual declaración de responsabilidad como consecuencia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de sus obligaciones frente a los usuarios finales por la organización o comercialización de viajes combinados y, en particular, para atender el reembolso de los fondos depositados y el resarcimiento por los gastos de repatriación en los supuestos de insolvencia o quiebra.»

«5. Caso de ejecutarse la garantía, la agencia de viajes o asociación afectada estará obligada a reponerla, sin necesidad de previo requerimiento, en el plazo de quince días hasta cubrir nuevamente la totalidad correspondiente de la misma.

La garantía no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente sancionador o de cancelación de la inscripción, debiendo mantenerse en vigor hasta que haya transcurrido un año desde la firmeza en vía administrativa de la resolución del correspondiente expediente de cancelación de la inscripción. Si se comunicase a la Consejería competente en materia de turismo la existencia de reclamaciones civiles pendientes, la garantía no podrá ser cancelada hasta su resolución judicial o extrajudicial definitiva. A estos efectos, en el plazo de diez días desde su presentación, las agencias de viajes deberán remitir a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de turismo una copia de las reclamaciones que les hayan sido presentadas.

Las Consejerías competentes en materia de turismo y de consumo establecerán cauces de información sobre las reclamaciones en esta materia.»

Nueve. En el artículo 13 se modifica la denominación del precepto que pasa a denominarse «Nombre comercial» y se suprime el apartado 2.

Diez. Se derogan los artículos 14, 15, 16 y 17.

Once. El artículo 18 queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Cesación de efectos de la inscripción.

1. La inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía quedará sin efectos cuando no se reponga la garantía en cuantía y plazo o no se mantenga vigente la póliza de seguros previstos en el presente Decreto.

2. De acuerdo con los artículos 67.3 y 69.c) de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo podrá revocar la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía en la resolución de un procedimiento sancionador por la comisión de una infracción muy grave, cuando la persona responsable haya sido sancionada en los tres años anteriores, mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de otra infracción muy grave, siempre que de la segunda infracción se deriven graves perjuicios para los intereses turísticos de Andalucía.

3. La resolución de los procedimientos que determinen la cesación de los efectos o la revocación de la inscripción surtirá efectos desde su notificación, sin perjuicio de su inscripción de oficio en el Registro de Turismo de Andalucía y su posterior publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»

Doce. El artículo 19 queda redactado como sigue:

«Artículo 19. Requisitos para la apertura y cierre de establecimientos.

1. Cuando el servicio de intermediación turística se preste en establecimientos abiertos al público, éstos habrán de disponer en su exterior, de forma destacada y bien visible para el público, de un rótulo en el que figure el nombre comercial de la persona titular de la agencia de viajes, el número de inscripción y el grupo y, en su caso, especialidad al que pertenecen.

2. Cuando la apertura de nuevos establecimientos suponga un incremento del número cubierto por la garantía constituida, la persona titular deberá comunicar a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de turismo que ha aumentado la garantía en la cuantía correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.4 y que posee la documentación que así lo acredita.

3. El cierre definitivo de un establecimiento deberá ser comunicado a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de turismo en el plazo de un mes desde que éste se produzca, procediéndose, de oficio, a cancelar su anotación en el Registro de Turismo de Andalucía.»

Trece. El artículo 20 queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Puntos de venta.

1. Los puntos de venta son aquellas terminales informáticas no atendidas por personal, instaladas por las agencias de viajes en establecimientos distintos de éstas, así como aquellas agencias de viajes que presten sus servicios mediante la sociedad de la información.

2. Con carácter previo a la instalación de puntos de venta, las agencias de viajes deberán comunicarlo a la Administración turística acompañando, en su caso, el documento acreditativo de la constitución de la fianza correspondiente.»

Catorce. El artículo 21 queda redactado como sigue:

«Artículo 21. De las Agencias de viajes habilitadas por otras Comunidades Autónomas o por Estados miembros de la Unión Europea.

1. Las agencias de viajes domiciliadas y habilitadas como tales por otras Comunidades Autónomas podrán establecer libremente sucursales en Andalucía para el ejercicio de su actividad.

La Dirección General competente en materia de ordenación turística comprobará que las sucursales que inicien su actividad en Andalucía se encuentran cubiertas por la oportuna garantía exigida en la Comunidad Autónoma de origen.

2. Las agencias de viajes domiciliadas y habilitadas como tales por Estados miembros de la Unión Europea podrán establecer sucursales en Andalucía sin otra limitación que la aportación de certificación acreditativa de dicha habilitación en su Administración de origen, así como de toda aquella documentación en la que se verifique la constitución de una garantía equivalente a la exigida en el presente Decreto.

A estos efectos, podrá requerirse a la entidad interesada para que constituya en Andalucía una garantía por el importe de la diferencia entre las cuantías exigidas en su Administración de origen y las fijadas en el presente Decreto.»

Quince. Queda derogado el artículo 22.

Dieciséis. El artículo 23 queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Viajes Combinados.

1. Se entenderá por viaje combinado la combinación previa de, por lo menos, dos de los elementos señalados en el párrafo siguiente, vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia.

Los elementos a que se refiere el párrafo anterior son el transporte, el alojamiento y otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado.

2. La oferta, contratación y ejecución de viajes combinados se efectuará conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.»

Diecisiete. Se derogan los apartados 1 y 2 del artículo 24, el artículo 26, el apartado 5 del artículo 27, el Título III; los apartados 2 y 3 de la disposición adicional primera y la disposición adicional segunda.

Dieciocho. El apartado 4 de la disposición adicional primera queda redactado como sigue:

«4. Los organizadores profesionales de congresos que, además de las funciones que les son propias, se dediquen a la organización o comercialización de viajes combinados deberán constituirse en agencia de viajes minorista conforme a lo establecido en el presente Decreto.»

Artículo quinto. Modificación del Decreto 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismo.

El Decreto 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismo, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade el siguiente párrafo al apartado 4 del artículo 1:

«f) Las zonas de estacionamiento para autocaravanas específicamente habilitadas por los Ayuntamientos, así como las ubicadas en áreas de servicios.»

Dos. Se deroga el artículo 3.

Tres. El artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 4. Campamentos de turismo clandestinos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 28.4 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, la prestación del servicio turístico de alojamiento en campamentos de turismo que no hayan cumplido el deber de presentación de la declaración responsable prevista en el artículo 35.2 de dicha Ley, será considerada actividad clandestina.»

Cuatro. El apartado 3 del artículo 6 queda redactado como sigue:

«3. Las especialidades tienen un carácter complementario y voluntario, de interés para la información de la persona usuaria de los servicios en atención a los servicios o instalaciones complementarias, a las características de los servicios prestados o a la tipología de su oferta.»

Cinco. Se deroga el artículo 9.

Seis. En el artículo 11 se efectúan las siguientes modificaciones:

a) El párrafo a) del apartado 1, queda redactado como sigue:

«a) Recabar el auxilio de la autoridad para expulsar de los mismos a las personas usuarias que incumplan los reglamentos de régimen interior o que pretendan acceder o permanecer en los mismos con una finalidad diferente a la propia del uso pacífico del establecimiento turístico.»

b) Se deroga el párrafo f) del apartado 2.

c) El párrafo i) del apartado 2 pasa a tener la siguiente redacción:

«i) Publicitar de manera clara los precios de todos los servicios que se prestan en el establecimiento que serán finales y completos, incluyendo los impuestos y cualquier tipo de carga o gravamen, así como la duración de la jornada, publicidad que habrá de figurar tanto en recepción como en cualquier medio de difusión en el que se publicite.»

Siete. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 17 que pasa a ser la siguiente:

«1. En los campamentos de turismo podrán construirse, previa declaración responsable de la persona titular del mismo, elementos fijos destinados a alojamiento de una sola planta, siempre que la superficie total del área en que se encuentran ubicados no supere el treinta y cinco por ciento de la superficie de acampada y que su capacidad no supere dicho porcentaje sobre la capacidad máxima de alojamiento, siendo explotados por la misma empresa turística. La construcción de tales instalaciones se realizará de acuerdo con las tipologías constructivas tradicionales de la comarca.»

Ocho. El apartado 2 del artículo 18 queda redactado como sigue:

«2. La empresa titular del campamento deberá comunicar a la Consejería competente en materia de turismo la existencia, en su caso, de zonas de acampada sin parcelar en aquellos campamentos en que la topografía del terreno o la vegetación dificulten la división homogénea en parcelas. Estas zonas de acampada estarán señalizadas con fijación de sus límites y del número máximo de elementos de acampada que se pueden instalar en ellas, que estará en función de la superficie de la parcela que corresponda según la categoría del campamento.»

Nueve. Se deroga el apartado 4 del artículo 18.

Diez. Se deroga el artículo 24.

Once. Se derogan los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 28.

Doce. Se derogan los artículos 29, 30, 32 y 33.

Trece. Se deroga el apartado 3 del artículo 39.

Catorce. El apartado 3 del artículo 41, queda redactado de la siguiente manera:

«3. En la recepción del campamento se encontrará el registro de entradas y salidas de las personas usuarias turísticas y las hojas de reclamaciones. Asimismo, se hallarán a disposición de la inspección turística los listados de ocupación de los últimos seis meses donde conste el número total de personas alojadas en cada parcela.»

Quince. Los párrafos a) y e) del artículo 41.4, quedan redactados de la siguiente manera:

«a) Nombre, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del campamento.

e) Plano o planos de situación con indicación de los servicios generales, viales y parcelas con sus números. Asimismo, el plano señalará la ubicación de los extintores y salidas de emergencia, acompañándose de un aviso con el siguiente texto: “Situación de los extintores y salida de emergencia en caso de incendio”.»

Dieciséis. Se añade un nuevo párrafo g), y el actual g) pasa a ser h) y los párrafos a), g) y h) del artículo 42.1 quedan redactados de la siguiente manera:

«a) Nombre, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del campamento.

g) Especificación de la duración de la jornada.

h) Cuantas otras instrucciones se consideren oportunas para un uso racional y apacible del campamento.»

Diecisiete. Se deroga el artículo 43.

Dieciocho. Se deroga el apartado 2 del artículo 45.

Diecinueve. Se deroga la disposición adicional primera.

Veinte. Se deroga la disposición adicional cuarta.

Veintiuno. El apartado 3 de la disposición adicional quinta queda redactado como sigue:

«3. Por parte de los sujetos legalmente habilitados para ello, los campamentos de turismo de uso privado deberán presentar una declaración responsable manifestando el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente relativos a los establecimientos, el compromiso de su mantenimiento durante el tiempo de vigencia de la actividad, así como la disposición, en su caso, de la documentación acreditativa que corresponda.»

Veintidós. En el Anexo 1 se efectúan las siguientes modificaciones:

a) En el punto 1 «Edificaciones», la llamada (1) queda redactada como sigue:

«(1) Podrá permanecer cerrado en temporada baja, previa comunicación a la Delegación Provincial y con la debida publicidad e información a la clientela antes de su alojamiento.»

b) En el punto 2 «Instalaciones higiénicas», se derogan los apartados 2.1.e), 2.2.e), 2.4.d), 2.5.d) y 2.7.

c) En el punto 3 «Otras instalaciones», apartado 3.6 «Piscina», las llamadas (2) y (3) quedan redactadas como sigue:

«(2) Podrá permanecer cerrada en temporada baja, previa comunicación a la Delegación Provincial, y con la debida publicidad e información a la clientela antes de su alojamiento.

(3) Podrá carecer de ella cuando el camping se encuentre clasificado en la modalidad de playa.»

d) En el punto 4 «Servicios», se suprimen los apartados 4.1, 4.9 y 4.10, así como la expresión «en cabinas individuales», contenida en el apartado 4.3.

Artículo sexto. Modificación del Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros.

El Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado como sigue:

«1. El presente Decreto tiene por objeto la ordenación de los establecimientos hoteleros y la regulación de sus condiciones técnicas y de prestación de servicios.»

Dos. El párrafo b) del artículo 4.2, queda redactado como sigue:

«b) La inscripción de los establecimientos hoteleros en el Registro de Turismo de Andalucía.»

Tres. El párrafo h) del artículo 11 queda redactado como sigue:

«h) Informar a las personas usuarias sobre la organización administrativa y persona responsable a la que, en su caso, habrán de dirigirse en aquellas cuestiones relativas al funcionamiento del establecimiento.»

Cuatro. Se deroga el apartado 4 del artículo 13.

Cinco. Se deroga el apartado 2 del artículo 16.

Seis. El artículo 18 queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Información en las unidades de alojamiento.

En cada unidad de alojamiento existirá material impreso con, al menos, la siguiente información: el plan de evacuación previsto para casos de emergencia, precios del alojamiento, las cartas de menús con sus precios, las tarifas de internet y los servicios gratuitos ofrecidos a la persona usuaria del establecimiento hotelero.

Los precios que figuren serán finales y completos, incluyendo los impuestos y cualquier tipo de carga o gravamen.»

Siete. Se añaden dos nuevos párrafos al apartado 3 del artículo 19 con la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de lo anterior, aquellos establecimientos hoteleros ya existentes que hayan sido objeto de reforma o rehabilitación y que hubiesen permanecido inscritos al menos cinco años en el Registro de Turismo de Andalucía, podrán clasificarse en la categoría declarada, siempre que el 85 por ciento de sus unidades de alojamiento y baños, reúnan los requisitos de superficie exigidos para la categoría declarada y el 15 por ciento restante cumpla al menos, los requisitos de superficie exigidos para la categoría inmediatamente inferior a la declarada.

Asimismo, dichos establecimientos hoteleros objeto de reforma o rehabilitación no estarán obligados al cumplimiento de requisitos mínimos de anchura de pasillos y escaleras superiores a los ya exigidos para la categoría que ostentaban, contenidos en el Anexo 1, apartados 1.4 y 1.5.»

Ocho. El apartado 4 del artículo 19 queda redactado como sigue:

«4. La clasificación de los establecimientos hoteleros en grupos, categorías, modalidades y, en su caso, especialidades, se mantendrá en vigor en tanto subsistan las circunstancias que la originaron. En caso contrario, la Consejería competente en materia de turismo procederá a su revisión, de oficio o a instancia de parte, garantizándose en todo caso la audiencia de la persona titular del establecimiento.»

Nueve. El apartado 1 del artículo 21 queda redactado como sigue:

«1. Los hoteles se clasifican en las categorías de cinco, cuatro, tres, dos y una estrella.

Mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de turismo podrán establecerse las condiciones excepcionales en instalaciones, equipamiento y servicios que habrán de reunir los hoteles de cinco estrellas para obtener el calificativo de Gran Lujo.»

Diez. El artículo 23 queda redactado como sigue:

«Artículo 23. Especialidades.

1. Los establecimientos hoteleros podrán clasificarse en alguna de las especialidades que se relacionan en el Anexo 6, atendiendo a las características arquitectónicas, a las características de los servicios prestados y a la tipología de la demanda previa presentación a tal efecto de una declaración responsable en la que se manifieste el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente relativos a la especialidad en el servicio o el establecimiento junto con la documentación acreditativa que, en su caso, corresponda.

2. La especialidad en la clasificación dará derecho a ser incluido en el programa de turismo específico correspondiente al que se refiere el artículo 18 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre.»

Once. Se deroga el artículo 24.

Doce. Se añaden dos párrafos al artículo 33, a continuación del ya existente, con el siguiente tenor:

«Sin perjuicio de lo anterior, en núcleos de población de más de 20.000 habitantes, podrán inscribirse en el Registro de Turismo de Andalucía, en esta modalidad, aquellos establecimientos hoteleros que se ubiquen dentro del ámbito territorial definido en el artículo anterior cuando las características de la demanda a la que dirijan sus servicios, su localización y su propia estrategia de mercado, así lo justifiquen.

En este último caso, los establecimientos hoteleros estarán sometidos a los parámetros de superficie establecidos en el artículo 36.1 y deberán ofrecer, según su grupo y categoría, actividades o servicios específicos destinadas a las personas usuarias turísticas que supongan un valor añadido en relación con el alojamiento y el cumplimiento de los requisitos previstos en los Anexos 1 al 4.»

Trece. El artículo 36.1 pasa a tener la siguiente redacción:

«1. Por cada unidad de alojamiento de los establecimientos hoteleros de playa ubicados en suelo urbano no consolidado, urbanizable ordenado o urbanizable sectorizado, cualquiera que sea su categoría, se deberá disponer de 110 metros cuadrados de suelo de parcela neta.

A efectos de la presente sección, la unidad de alojamiento en los hoteles-apartamentos será el dormitorio.»

Catorce. Se suprimen los artículos 36.bis y 38.

Quince. Se deroga el párrafo c) del artículo 40.1, así como los apartados 2 y 3.

Dieciséis. Se derogan los artículos 42, 44 y 46.

Diecisiete. Se suprimen los apartados 3, 4 y 5 del artículo 47.

Dieciocho. Se derogan los artículos 48 y 50.

Diecinueve. Se deroga el apartado 2 del artículo 59.

Veinte. En el Anexo 1, se efectúan las siguientes modificaciones:

a) En el apartado 1.2 «Vestíbulos», en el párrafo B), se sustituye el requisito de disponer de teléfono en cabina cerrada e insonorizada por la obligatoriedad de contar con teléfono en todas las categorías.

b) Se deroga el apartado 1.3 «Ascensores y montacargas».

c) En el apartado 2.4 «Comedores y salones» se suprimen los párrafos cuarto y quinto del párrafo A) «Requisitos comunes a todas las categorías».

d) En el apartado 6.7 «Servicio de restauración» se suprime la llamada (1) del párrafo B).

Veintiuno. En el Anexo 2, se deroga el apartado 1.3 «Ascensores y montacargas».

Veintidós. En el Anexo 4, se deroga el apartado 3 «Ascensores y montacargas».

Veintitrés. En el Anexo 6, se efectúan las siguientes modificaciones:

a) En el punto 1, párrafo A) «Establecimiento hotelero de carretera: Moteles», en el apartado a), se suprime la expresión «cerrada e insonorizada».

b) El punto 2, apartado 5 «Monumentos», queda redactado como sigue:

«5. Monumentos e inmuebles protegidos.

Son aquellos inmuebles declarados de interés cultural o catalogados como integrantes del Patrimonio Histórico Andaluz.

Los porcentajes expresados en el párrafo segundo del artículo 19.3 podrán ser, del 80% y 20%, respectivamente.

Asimismo, podrán mantenerse los porcentajes fijados en el párrafo segundo del artículo 19.3, siempre que el 15 % cumpla al menos los requisitos de superficie que se exigen para la clasificación en dos categorías inmediatamente inferiores a la declarada.»

Artículo séptimo. Modificación del Decreto 35/2008, de 5 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía.

El Decreto 35/2008, de 5 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 3. Inscripción en el Registro.

1. Para el inicio de prestación de los servicios turísticos referidos en el artículo 27 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, la persona interesada deberá proceder a la presentación de la declaración responsable que se regula en el artículo 10, la cual será suficiente para entender cumplido el deber del sujeto o establecimiento de figurar inscrito en el Registro de Turismo de Andalucía.

2. Deberán figurar inscritos todos los sujetos, establecimientos, rutas o declaraciones en materia turística que se relacionan en el artículo 4, aunque no concurra en aquellos la condición de empresarios o la prestación de los servicios turísticos se realice en establecimientos que no estén abiertos permanentemente al público.

3. La falta de presentación de la declaración responsable de los sujetos o establecimientos que estén obligados a ello será suficiente para la calificación como clandestina de la prestación del servicio turístico de que se trate, dando lugar al inicio del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en el Título VII de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre. Todo ello, sin perjuicio de realizar las actuaciones precisas para que se produzca el cese efectivo en la prestación clandestina del servicio turístico.»

Dos. El párrafo c) del artículo 4.1 queda redactado en los siguientes términos:

«c) Empresas de intermediación turística que organicen o comercialicen viajes combinados.»

Tres. Se suprime el párrafo e) del artículo 5.2 y el párrafo d) queda redactado con el siguiente tenor:

«d) Las inscripciones, modificaciones y cancelaciones de agencias de viajes y aquellas otras que deban ser practicadas de oficio relacionadas en el apartado 3 del artículo 10, así como sus modificaciones, anotaciones y cancelaciones.

Se excluyen del presente epígrafe aquellas modificaciones, anotaciones y cancelaciones relativas a los establecimientos de agencias de viajes, las cuales se practicarán conforme a lo establecido en el apartado 3, párrafo a).»

Cuatro. Se suprime el párrafo d) del artículo 6.1.

Cinco. Se suprime el párrafo d) del artículo 7.1.

Seis. El artículo 9 pasa a denominarse «Forma y contenido de la inscripción».

Siete. El artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 10. Inscripción en base a una declaración responsable y de oficio.

1. La inscripción se formalizará, con carácter general, mediante la presentación de una declaración responsable.

2. A los efectos de lo establecido en el presente Decreto, se entiende por declaración responsable, el documento suscrito por la persona titular de un servicio turístico, o por quien la represente, en el que declara, bajo su responsabilidad, que se cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente relativos al servicio o establecimiento y a su clasificación y que se compromete a mantenerlos durante la vigencia de la actividad.

3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, se inscribirán de oficio, sin necesidad de presentación de declaración responsable:

a) Las habilitaciones de guías de turismo, expedidas o reconocidas por la Dirección General competente en la materia.

b) Las Declaraciones de Interés Turístico de Andalucía acordadas por la Consejería competente en materia de turismo.

c) Cualesquiera otros establecimientos, sujetos o entidades cuando así se establezca reglamentariamente.»

Ocho. El artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 11. Información a incluir en la declaración responsable.

1. La declaración responsable será presentada por la persona interesada o aquella que, en su caso, la represente, mediante el modelo normalizado, que será aprobado por resolución de la Dirección General competente en materia de ordenación turística.

2. La declaración responsable, dirigida a la persona titular de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería competente en materia de turismo, se presentará preferentemente de forma electrónica o en el registro de aquella a la que corresponda su tramitación conforme a lo dispuesto en el artículo 5, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 82 y 83 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de Administración de la Junta de Andalucía.

3. En el impreso de declaración responsable debidamente cumplimentado se incluirá la información siguiente:

a) Si la titular fuese una persona jurídica habrá de indicar el Número de Identificación Fiscal, los datos de la escritura de constitución y de su inscripción en el registro correspondiente.

b) En su caso, los datos relativos a la escritura de apoderamiento otorgada a favor de la persona que presenta la declaración responsable o del documento acreditativo de la representación que se ostente.

c) Los datos acreditativos de constitución de la fianza y de suscripción de la póliza del seguro, en su caso, cuando la normativa de aplicación requiera el depósito de una garantía o la contratación de un seguro.

d) Datos acreditativos del título suficiente para la puesta en funcionamiento de la actividad o el establecimiento turístico.

e) Ubicación y datos básicos del proyecto a desarrollar.»

Nueve. El artículo 12 queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Subsanación y mejora de la declaración.

1. Si la declaración responsable contiene alguna inexactitud u omisión en cualquier dato o manifestación, de carácter no esencial, conforme a lo exigido en la presente disposición, se requerirá a la persona interesada para que, en un plazo de diez días, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera, se tendrá por no presentada su declaración, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. El órgano competente podrá recabar de la persona interesada la modificación o mejoras voluntarias de los términos de aquella.»

Diez. El artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Efectos de la declaración responsable.

1. La presentación de la declaración responsable, en los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto, será suficiente para considerar cumplido el deber del sujeto o el establecimiento de figurar inscrito en el Registro de Turismo de Andalucía y facultará para el ejercicio de la actividad turística que corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.4 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, y de la obtención de aquellas autorizaciones administrativas exigidas por la legislación aplicable.

2. La Delegación Provincial o, en su caso, la Dirección General competente, en el plazo de 15 días desde que la declaración responsable tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, comunicará a la persona interesada los datos relativos a la inscripción del sujeto o establecimiento en el Registro de Turismo de Andalucía conforme al contenido de la declaración responsable.

3. La presentación de la declaración responsable permitirá a la Delegación Provincial o, en su caso, a la Dirección General competente efectuar, en cualquier momento, las inspecciones y comprobaciones necesarias de los datos contenidos en dicho documento que determinen la veracidad de los mismos, adoptando las medidas cautelares o sancionadoras que, en su caso, pudieran corresponder.

4. La inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación o documento, de carácter esencial, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, o la no presentación de la misma, impedirá el ejercicio de la actividad turística afectada desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.

La Delegación Provincial o, en su caso, la Dirección General competente, dictará la oportuna resolución que declare tales circunstancias la cual determinará la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al ejercicio de la actividad. En todo caso, en los supuestos de inexactitud, falsedad u omisión referidos en el párrafo anterior se deberá dar audiencia previa a la persona interesada.

5. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se considera de carácter esencial aquella inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación o documento incorporado a la declaración responsable que afecte a la clasificación de los establecimientos de alojamiento turístico en cuanto al tipo, grupo o categoría así como a las garantías o seguros que, en su caso, sean exigibles por la normativa de aplicación y la documentación complementaria que, en su caso, exija la normativa reguladora de la actividad o servicio.»

Once. El artículo 14 queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Modificación y cancelación de la inscripción.

1. La alteración de las condiciones que sirvieron de base para la inscripción deberá ser comunicada, en el plazo de quince días, mediante la correspondiente declaración responsable, por la persona titular de la empresa o establecimiento para su inscripción en el Registro, debiendo tener, en todo momento, a disposición de la Administración turística la documentación que acredite y justifique la modificación.

2. El cese voluntario y definitivo en la actividad turística de una empresa o establecimiento deberá comunicarse a la Delegación Provincial, a efectos de cancelar la inscripción en el Registro.

3. La modificación de la inscripción, la cual puede derivar, en su caso, en reclasificación o cancelación de la inscripción, podrá producirse de oficio cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para la inscripción, previa instrucción del correspondiente procedimiento administrativo, audiencia de las personas interesadas y mediante resolución motivada.

A tales efectos, la Consejería competente en materia de turismo podrá realizar en cada momento las inspecciones que resulten necesarias para comprobar la veracidad de los datos declarados para su inscripción en el Registro.»

Doce. Se modifica el Capítulo IV que pasa a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IV

Clasificación e inscripción de establecimientos de alojamiento turístico

Artículo 15. Ámbito de aplicación.

1. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo III, los procedimientos de clasificación y de inscripción en el Registro de los establecimientos de alojamiento turístico se regirán por lo establecido en el presente capítulo.

2. A efectos de tramitar la clasificación y la inscripción reguladas en el presente capítulo se acompañará la documentación que se indica en los artículos siguientes así como cualquier otra que, en su caso, se determine mediante Orden de la Consejería competente en materia de turismo.

Artículo 16. Clasificación del establecimiento de alojamiento turístico.

1. Las personas interesadas en la construcción, ampliación o reforma de un establecimiento de alojamiento turístico sujeto a clasificación administrativa deberán remitir al Ayuntamiento competente, junto a la solicitud de la licencia de obras, declaración responsable expresa sobre la clasificación del proyecto de acuerdo con el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del establecimiento proyectado.

A dicha declaración se adjuntará memoria justificativa, firmada por la persona técnica competente, en la que se detallará cada uno de los requisitos contenidos en la misma determinantes de su clasificación.

2. El Ayuntamiento remitirá, a la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de turismo, en el plazo máximo de diez días, la declaración y la documentación citada en el apartado anterior, junto a la ficha urbanística correspondiente que será remitida, a su vez, a la Delegación provincial competente en materia de urbanismo para su conocimiento.

La Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de turismo emitirá un informe en el plazo de un mes, a computar desde la fecha de la recepción de la documentación por el órgano competente, que se pronunciará sobre la adecuación de la declaración responsable a la normativa turística reguladora de la clasificación aplicable efectuada por la parte interesada.

3. En caso de que la declaración responsable expresa sobre la clasificación no se ajuste a lo establecido en la normativa turística que regula dicha clasificación, la Delegación Provincial en su informe podrá reformular la clasificación pretendida.

El informe será notificado tanto a la entidad interesada como al Ayuntamiento.

4. Transcurrido el plazo señalado en el apartado 2 sin que la Delegación Provincial hubiera comunicado o notificado informe se considerará conforme con el proyecto presentado.

Artículo 17. Inscripción.

1. Finalizadas las obras de construcción, ampliación o reforma, la persona interesada presentará ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de turismo, la declaración responsable a la que se refiere el artículo 35.2 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, y el artículo 10 del presente Decreto, en la que se incluirá una declaración expresa sobre la adecuación del establecimiento a la normativa reguladora de la clasificación de los establecimientos turísticos que corresponda, para que se proceda a su inscripción en los términos establecidos en el capítulo anterior.

2. La presentación de una declaración responsable no habilitará al ejercicio de la actividad turística cuando la licencia de obras correspondiente estuviese suspendida en vía administrativa o judicial o no se hubiese obtenido cualquier otra autorización administrativa exigida por la legislación aplicable.»

Trece. El artículo 18 queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Comunicaciones y anotaciones en el Registro.

1. Los datos contenidos en la comunicación se anotarán en el asiento de inscripción, si ya existiere, del correspondiente establecimiento, empresa o actividad.

2. Serán objeto de comunicación por las personas titulares inscritas, si ya existiese inscripción, para su anotación registral:

a) En el plazo de quince días, los cambios que afecten a alguno de los siguientes elementos de las empresas, establecimientos o actividades:

1.º Titularidad.

2.º Nombre o marca comercial.

3.º Domicilio.

4.º Nombre de dominio en internet.

b) Los cierres temporales y periodos de cierre.

c) La apertura al público de los establecimientos de agencias de viajes inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía o de agencias de viajes habilitadas como tales por otras Comunidades Autónomas y por Estados miembros de la Unión Europea.

d) La creación de puntos de información turística.

e) Las Viviendas Turísticas de Alojamiento Rural.

f) Los datos de la persona que ostente la dirección del establecimiento de alojamiento, en su caso.

g) Cualquier otro acto que su normativa de aplicación así lo exija.

3. Asimismo, será objeto de anotación registral de oficio la integración de las oficinas de turismo en la Red de Oficinas de Turismo de Andalucía.»

Artículo octavo. Modificación del Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía.

Se suprimen los apartados 2.e), 3.e) y 5 del artículo 28 del Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

1. Con carácter general, los procedimientos contemplados en el presente Decreto que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento que se iniciara.

No obstante, en ningún caso serán exigibles los requisitos expresamente derogados o suprimidos por la presente disposición al dictar la oportuna resolución del procedimiento.

2. En tanto no se apruebe el desarrollo reglamentario de un servicio turístico no se exigirá la presentación de la declaración responsable prevista en el Decreto 35/2008, de 5 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Texto integrado.

Se faculta al Consejero de Turismo, Comercio y Deporte para publicar, mediante Orden, con las modificaciones que se introducen por esta norma, un texto integrado por cada uno de los siguientes Decretos:

- Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.

- Decreto 202/2002, de 16 de julio, de Oficinas de Turismo y de la Red de Oficinas de Turismo en Andalucía.

- Decreto 214/2002, de 30 de julio, regulador de los guías de turismo de Andalucía.

- Decreto 301/2002, de 17 de diciembre, de agencias de viajes y centrales de reservas.

- Decreto 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismo.

- Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de establecimientos hoteleros.

- Decreto 35/2008, de 5 de febrero, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía.

- Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía.

Disposición final segunda. Desarrollo.

Se habilita al Consejero de Turismo, Comercio y Deporte para dictar cuantas disposiciones requiera el desarrollo del presente Decreto.

Disposición final tercera. Vigencia de normas

No será de aplicación en Andalucía la Orden de 15 de septiembre de 1978, sobre régimen de precios y reservas en alojamientos turísticos.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 30 de marzo de 2010

josé antonio griñán martínez

Presidente de la Junta de Andalucía

Luciano Alonso Alonso

Consejero de Turismo, Comercio y Deporte

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