DECRETO 178/1989, de 27 de julio, de modificación del Decreto 41/81, de 16 de marzo, sobre Ordenación de Campings en el País Vasco.
La experiencia obtenida en la aplicación del Decreto 41/81, de 16 de marzo, sobre Ordenación de Campings en el País Vasco, hace necesario modificar el procedimiento de obtención de la autorización de los campamentos de turismo, de forma que puedan participar en el otorgamiento de la misma los diferentes Organismos que concurren en el sector y en la regulación de esta actividad, de manera que se garantice el óptimo desarrollo del campismo, respetando siempre el entorno natural.
Por otra parte, la creciente demanda de solicitudes para la instalación de campamentos que permitan a sus usuarios el disfrute del suelo con carácter permanente, obliga a aclarar y a reforzar, si cabe, el carácter de utilización temporal que a los campamentos de turismo debe corresponder.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 27 de julio de mil novecientos ochenta y nueve,
DlSPONGO:
Artículo único.- Se modifican los artículos 1.º al 4.º; 10.º; 15.º al 25.º; 27.ºal 30.º; 36.a b), todos ellos inclusive, del Decreto 41/81, de 16 de marzo, sobre Ordenación de Campings en el País Vasco que quedarán redactados en la siguiente forma:
Artículo 1.1.- Queda sujeta a la presente reglamentación la instalación de campamentos de turismo o «campings» el Territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Artículo 1.2.- Se entiende por campamento de turismo, el espacio de terreno debidamente delimitado, acondicionado para su ocupación temporal, en el que se ubican las instalaciones y servicios que se establecen en la presente reglamentación con el fin de facilitar la vida al aire libre, y en los que se pernocta bajo tienda de campaña o elementos fácilmente transportables.
Artículo 1.3.- Se entiende por ocupación temporal la estancia en el camping por el tiempo convenido, sin que éste pueda ser superior a seis meses. Podrá ser objeto de contratación por el usuario el uso global de una parcela por el tiempo autorizado.
Artículo 1.4.- Se entiende por elementos fácilmente transportables aquéllos que sean susceptibles de circular, habitual y normalmente por las carreteras, bien por sí mismos o bien remolcados, conforme a las normas del Código de la Circulación.
Artículo 1.5.- Queda prohibido a los ususarios de las parcelas de los campamentos de turismo, la realización en los mismos de obra alguna así como la edificación o instalación de cualquier elemento fijo o permanente.
Artículo 2.- Dada la naturaleza de los campings queda prohibida la venta de parcelas o su arrendamiento por tiempo superior a seis meses. La contravención a esta prohibición dará lugar a la conceptuación de los campings como urbanizaciones residenciales, quedando exceptuados de esta legislación.
Artículo 3.1.- No se considerarán campamentos de turismo y por tanto quedan excluIdos de la presente Reglamentación los campamentos juveniles, colonias abiertas, campos de trabajo y marchas volantes infantiles y juveniles que se regularán por lo establecido en el Decreto 170/1985, de 25 de junio (B.O.PV n.º 134 - 29-6-85).
Artículo 4.1.- Queda prohibida la acampada libre.
Artículo 4.2.- Excepcionalmente esta modalidad de acampa da podrá practicarse cuando, respetando los derechos de propiedad o de uso del suelo se instalen conjunta mente un máximo de tres tiendas o elemento similar, separadas de otro posible conjunto, como mínimo un kilómetro sin que, en ningún caso pueda exceder de 10 el número de personas acampadas ni prolongarse la estancia en el mismo lugar más de tres días.
Artículo 4.3.- En ningún caso podrá practicarse la modalidad de acampada contemplada en el párrafo anterior, a menos de 2 kilómetros de un campamento de turismo, ni en los lugares que según lo establecido en el art.º 5.º del Decreto 41/81, de 16 de marzo no puedan instalarse campamentos de Turismo.
Artículo 4.4.- Cuando con finalidades culturales, recreativas o deportivas se prevean acampadas para grupos superiores a los establecidos en el número 2 del presente artículo, la Viceconsejería de Turismo podrá autorizar la acampada conforme al procedimiento que se determine al efecto, y siempre que el tiempo previsto para la misma no supere los tres días.
Artículo 10.- En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Departamento de Cultura y Turismo será competente para:
a) Regular las condiciones para la instalación y apertura de los establecimientos de campíng.
b) Conceder las autorizaciones de instalación y las licencias de apertura de los campamentos, así como proceder, en su caso, al cierre de los mismos.
c) Fijar y modificar las categorías de los campings.
d) Regular e inspeccionar las condiciones de fun cionamiento de los establecimientos de camping a fin de garantizar el perfecto estado de sus instalaciones, la correcta prestación de sus servicios y el buen trato dispensado a los clientes.
e) Incoar, tramitar y resolver cuantos expedientes se tramiten con motivo de las ínfracciones que se cometan a lo prevenido en este Decreto.
f). Adoptar las medidas que se estimen convenientes referentes a la acampada fuera de los establecimientos de camping.
g) Establecer las medidas que se estimen oportunas para el fomento y protección de los campamentos de turismo.
Artículo 15.- La solicitud de autorización para la instalación de un campamento de 'Turismo deberá presentarse ante la Delegación Territorial del Departamento de Cultura y Turismo del Territorio en el que esté prevista la instalación, antes del inicio de cualquier obra o movimiento de tierras. A la solicitud de autorización de instalación ajustada al modelo oficial se acompañará por cuadruplicado la siguiente documentación:
a) Documentación acreditativa de la personalidad del solicitante y de la representación con que actúa.
b) Documentación acreditativa de la disponibilidad de la totalidad del terreno afectado por la instalación, por título de dominio o cualquier otro que permita esta utilización.
c) Proyecto técnico de edificaciones e instalaciones firmado por un técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Oficial.
d) Plano de situación a escala l: 1200, en el que se reflejen claramente las vías de acceso con indicación de su anchura, tipo de edificación alrededor del terreno del campamento, distancia hasta los núcleos habitados más próximos y los accidentes de relieve y dei paisaje más notables.
e) Plano del campamento a escala 1: 500 para superficies inferiores a 5 ha., ó 1: 1000 para superficies superiores a 5 ha., en el que figurarán el emplazamiento de los distintos servicios e instalaciones, edificaciones, viales interiores, espacios libres y las superficies reservadas para la acampada con representación de las unidades de acampada resultantes una vez ejecutadas las obras de urbanización previstas.
f) Memoria descriptiva donde de forma clara se haga constar la no concurrencia en el terreno escogido de ninguna de las prohibiciones establecidas en el art. 5 del Decreto 41/81, de 16 de marzo, las características del emplazamiento, orientación, accesos, superficie destinada a espacios verdes y arbolado zona de acampada, parcelas previstas conforme a la categoría que se pretende, instalaciones y servicios, sistema de suministro de agua potable con indicación de los caudales diarios y la capacidad de los depósitos, sistema de tratamiento y evacuación de aguas residuales, instalación eléctrica, sistema de prevención de incendios, así como cualquier otra instalación o actividad proyectada o necesaria conforme con la normativa vigente.
g) Licencia de obras expedida por el Ayuntamiento del municipio en que vaya a instalarse el campamento.
Artículo 16.- Recibidas la solicitud y documentación expresadas en el artículo anterior, la Delegación Territorial la someterá a trámite a cuyo efecto solicitará:
a) Informe a la Dirección de Urbanismo y Medio Ambiente de la Diputación Foral que corresponda por razón del Territorio.
b) Informe al Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco.
c) Informe al Ayuntamiento, en cuyo término municipal se pretenda instalar el campamento.
d) Informe del Departamento de Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
e) Dirección de Protección Civil del Departamento de Interior del Gobierno Vasco sobre la idoneidad de las Medidas de Seguridad y Prevención de Incendios que se prevén en el Proyecto presentado.
Artículo 17.- Los expresados informes habrán de ser emitidos en el plazo de dos meses desde la fecha en que se soliciten. En el supuesto de que el organismo consultado no emitiese el informe en el plazo señalado, se entenderá que no se aprecia inconveniente por el mismo. En el escrito interesando dicha información se advertirá de cuanto antecede.
Artículo l8.- Si del contenido de los informes emitidos se revelase la existencia en el proyecto de deficiencias que impidiesen su normal tramitación, se pondrán en conocimiento del interesado, a fin de que en el plazo de un mes éste proceda a su subsanación. Si transcurrido el plazo concedido el interesado no hubiese procedido a la subsanación indicada la Delegación Territorial remitirá el expediente a la Viceconsejería de Turismo.
Artículo 19.- Completado el expediente la Delegación Territorial presentará, en un plazo máximo de un mes, una Propuesta de Resolución del expediente, donde se establecerá de forma motivada la concesión o denegación de la autorización solicitada, las condiciones que debe reunir el funcionamiento del campamento en todos sus aspectos y plazo de ejecución de las obras e instalaciones. El Viceconsejero de Turismo resolverá sobre la concesión o denegación de la autorización solicitada, la cual podrá ser recurrida en Alzada ante el Consejero de Cultura y Turismo.
Artículo 20.- La autorización que, en su caso se conceda será absolutamente independiente de la que corresponda otorgar a los demás Organismos en vir tud de la competencia que tengan atribuída.
Artículo 21.1.- Si el proyecto aprobado no se eje cutase dentro del plazo fijado, la autorización conce dída caducará, debiendo el solicitante instar de nuevo el procedimiento para su obtención.
Artículo 21.2.- La Víceconsejería de Turismo podrá prorrogar por causas debidamente justificadas la autorización de instalación. En ningún caso la prórroga será superior a seis meses.
Artículo 22.- Toda modificación sustancial de las instalaciones de infraestructura o características de los campamentos que puedan afectar a su superficie, clasificación, o capacidad, deberá ser objeto de tramitación en la forma expuesta en los artículos precedentes.
Artículo 23.- Finalizada la ejecución de la: obras, el interesado solicitará a la Delegación Territorial correspondiente la licencia de apertura para lo cual deberá adjuntar: - Licencia de Actividad expedida por el Ayuntamiento correspondiente. - Certificación de finalización de obras expedida por técnico competente.
Artículo 24.1.- Presentada la solicitud de concesíón de la licencia de apertura, el Servicio de Inspección de la Delegación Territorial correspondiente realizará una visita al establecimiento y comprobará la adecuacíón de las obras al proyecto aprobado con las especificaciones técnicas que, en su caso, se hubiesen fijado en la autorización de instalación.
Artículo 24.2.- Comprobada la correcta ejecución del proyecto, el Viceconsejero de Turismo concederá la licencia de apertura determinando la categoría que corresponda al camping.
Artículo 24.3.- No obstante, la Viceconsejería de Turismo ponderando en su conjunto la concurrencia de las condiciones exigidas como mínimas en el Capítulo 6 del Decreto 41/81, de 16 de marzo, para las dístintas categorías de Campamentos de Turismo, podrá dispensar a un establecimiento determinado del cumplimiento de alguna o algunas de ellas cuando así lo aconseje sus características especiales o el número, calidad y demás circunstancias de las condiciones existentes.
Artículo 25.- Dentro de los quince días siguientes al de la concesión de la licencia de apertura, la Delegación Territorial pondrá a disposición del titular del establecimiento o de su representante legal, la documentación prevenida en el art.º 33 del Decreto 41/81, de 16 de marzo, así como los contratos de uso global y la lista de precios debidamente visados.
Artículo 27.- Los Campamentos Públicos de Turismo se clasifican de acuerdo con sus instalaciones y servicios en las categorías de «Lujo», «Primera», «Segunda» y «Tercera».
Artículo 28.- En todos los campings será obligatoria la exhibicíón, junto a la entrada principal, de una placa distintivo de la categoría. Consistirá en un rec tángulo de metal en el que, sobre fondo verde esmeralda, figurará en blanco, la letra inicial de camping (C) y un número de tiendas (triángulos) que corresponderán a la categoría del establecimiento (4 para lujo, 3 para Primera, 2 para Segunda y 1 para Tercera Categoría).
Artículo 29.- Los campamentos de Turismo además de cumplir con los requisitos que establece el Titulo I del Decreto 41/81, de 16 de marzo, habrán de reunir las siguientes condiciones en instalaciones y servicios para acceder a las diferentes categorías:
0. LUJO 1 2 3
1. CAPACIDAD La capacidad máxima de alojamiento se determinará en razón a un promedio de cuatro personas por parcela ordinaria y de dos por parcela reducida
2. PARCELAS
2.l. Parcelas Ordinarias La superficie de las parcelas será de: ° 90m2 70m2 60m2 50m2 Parcelas con toma de corriente para caravanas: 75% 40% 30% 20% En cada parcela solo se permitirá la instalación de un albergue móvil y un vehículo.
2.2. Parcelas Reducidas En el 10% de la superficie del campamento destinada a acampada, podrán ubicarse parcelas cuya ocupación se limite a dos personas con tienda y moto o bici y cuya superficie será de: 3O m2 20 m2 20 m2 20 m2
3. SERVICiOS HIGIENICOS (uno x n º de parcelas indicadas en cada categoría)
3.l. Duchas en cabinas individuales 7 g g 9
3.2. Lavabos 4 6 8 8
3.2.1. Enchufes al lado de los lavabos SI SI SI SI
3.3. Agua caliente en duchas y lavabos 100% 75% 50% 20%
3.4. Evacuatorios 6 6 6 6 Los servicios higiénicos de los campings de lujo y primera contarán con elementos y accesorios acordes a su categoría.
4.- OTRAS INSTALACIONES HIGIENICAS
4.l. Fregaderos 10 10 10 10
4.2. Lavaderos 10 10 10 10
4.3. Agua caliente en fregaderos y lavaderos SI 50% NO NO
4.4. Grifos o fuentes de agua potable 20 20 80 30
5.- EDIFlCAClONES
5.l. Restaurante SI SI NO NO
5.2. Bar SI SI SI SI
5.3. Supermercado SI SI SI SI
5.4. Sala de reuniones SI NO NO NO
5.5. Sala de curas en la que existirá un botiquín de primeros auxilios SI SI SI SI
6.- SERVICIOS
6.l. De recepción SI SI SI SI
6.2. Asistencia médica propia o concertada SI SI SI SI
6.3. Lavandería SI NO NO NO
6.4. Telefónico SI SI SI SI
6.4.l. Con cabinas individuales SI SI NO NO
6.5. Custodia de valores SI SI SI SI
7.- INSTALACIONES DEPORTlVAS
7.l. Piscina para adultos e infantil SI NO NO NO
7.2. Parque infantil SI SI NO NO
7.3. Otras instalaciones pata la práctica de diferentes de portes Si NO NO NO Artículo 30.- La empresa propietaria o explotado ra del campamento de Turismo nombrará un repre sentante legal que a los efectos prevenidos en la pre sente Disposición será el responsable del funciona miento del campamento. Asimismo nombrará a los guardas o vigilantes y personal empleado en número suficiente para que, en todo momento quede garantizado el buen Orden, Seguridad, Limpieza y prestación de los diferentes servicios del campamento.
Artículo 36 b).- Por cada persona ocupante de la parcela con derecho al uso de las instalaciones comunes del campamento.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- A los proyectos de instalación de campamentos de Turismo en tramitación les será de aplicación a todos los efectos, lo establecido en la presente disposición siempre que sobre los mismos no haya recaído, a la fecha de entrada en vigor de la misma, Resolución alguna.
Segunda.- La Licencia de Apertura de los campamentos de Turismo, cuya autorización de instalación estuviese ya concedida a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición, se tramitará conforme a lo establecido en el art.º 23 de la misma.
DISPOSIClON DEROGATORIA
Quedan derogados los artículos 9, 31, 48 y 49 del Decreto 41/1981, de 16 de marzo, sobre Ordenación de Campings en el País Vasco, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan al contenido de este Decreto.
DISPOSlClON FINAL
La presente Disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.P.V.
Vitoria-Gasteiz, a 27 de julio de 1989.
El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Cultura y Turismo, JOSEBA ARREGI ARANBURU.