JUBILACIÓN GRADUAL Y FLEXIBLE

En el B.O.E de 27 de Noviembre de 2002 se publicó el Real Decreto 1132/2002, de 31 de Octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de Julio, de Medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible.

Este Real Decreto desarrolla determinados preceptos de la Ley 35/2002, detallando y aclarando aspectos que se derivan de las modificaciones incorporadas a la Ley General de la Seguridad Social.

JUBILACIÓN ANTICIPADA

Podrán acceder a la jubilación, aunque los interesados no hayan cumplido 65 años, los trabajadores pertenecientes al Régimen General, al Régimen Especial de la Minería del Carbón y los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, siempre que reúnan los requisitos del artículo 1 del Real Decreto.

Se exponen a continuación los aspectos más destacados del desarrollo reglamentario:

  1. Acreditación de un período mínimo de cotización de 30 años:

    Es necesario acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años completos, día a día, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias ni el abono de años y días de cotización por cotizaciones anteriores a 1 de Enero de 1967, a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda. 3 b) de la Orden de 18 de Enero de 1967.

    Para acreditar el período de cotización a que se refiere al párrafo anterior, en el caso de trabajadores contratados a tiempo parcial, se tendrán en cuenta las especialidades previstas en su regulación específica, multiplicando el número de días teóricos de cotización por el coeficiente multiplicador del 1,5.

    En todo caso se exigirá que, del período de cotización, al menos dos años estén comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho, o, al momento en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la

    pensión de jubilación anticipada desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar.

  2. Que el cese en el último trabajo realizado se produzca como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.

    Se entenderá cumplido dicho requisito cuando la extinción de la relación laboral se haya producido por alguna de las siguientes causas:

    1. En virtud de despido colectivo fundado en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, siempre que aquél haya sido debidamente autorizado conforme a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

    2. Por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, o por extinción de la personalidad jurídica del contratante, cuando determinen la extinción del contrato de trabajo.

    3. Por despido improcedente, siempre que el trabajador haya impugnado la decisión empresarial y ejercido su derecho de reincorporación al trabajo, sin que el mismo haya sido posible por la oposición del empresario o cierre o cese de la empresa.

    4. Por despido basado en causas objetivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores.

    5. Por resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3 y 50 del E.T.

    6. Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador.

    7. Por resolución de la relación laboral, durante el período de prueba, a instancia del empresario, siempre que la extinción de la relación laboral anterior se hubiera debido a alguno de los supuestos contemplados en este apartado.

    8. Por cualquier otra causa en virtud de la cual la extinción del contrato de trabajo no derive de causa imputable a la libre voluntad del trabajador.

  3. No será exigible el cumplimiento de los requisitos de encontrarse inscritos en las oficinas del servicio público de empleo durante un plazo de, al menos seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación y de los contenidos en el párrafo b) anterior, cuando se trate de trabajadores a los que la empresa, en virtud de obligación adquirida en acuerdo colectivo, haya abonado, como mínimo durante los dos años anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación, una cantidad que, en cómputo global, no sea inferior al resultado de multiplicar por 24 la suma de los siguientes importes:

    1. La cuantía mensual de la prestación que hubiera correspondido al trabajador en concepto de prestación contributiva por desempleo, de haber accedido a la situación legal de desempleo, en la fecha de la extinción del contrato de trabajo.
    2. El importe mensual de la cuota satisfecha por el trabajador en el convenio especial suscrito por aquél.

    Para la acreditación del cumplimiento del requisito señalado, la empresa deberá emitir una certificación en la que consten las cantidades abonadas al trabajador, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación, así como las bases de cotización por desempleo de los ciento ochenta días inmediatamente anteriores a la baja en la empresa. El trabajador, junto con la solicitud de la pensión de jubilación, deberá presentar la certificación de la empresa ante la Entidad Gestora correspondiente.


JUBILACIÓN ANTICIPADA, EN DETERMINADOS SUPUESTOS, DE TRABAJADORES QUE TUVIERAN LA CONDICIÓN DE MUTUALISTA LABORAL EL 1 DE ENERO DE 1967.

  • En relación a la regla 2ª de la Disposición Transitoria Tercera de la LGSS, se entiende que se cumple el requisito de que el cese en el trabajo no es debido a causa imputable al trabajador cuando el mismo se haya producido por las mismas causas enumeradas en la letra b) del anterior apartado.

  • Se añade que serán de aplicación los porcentajes de la regla 2ª de la Disposición Transitoria Tercera de la LGSS, en los supuestos que se relacionan a continuación, siempre que la extinción de la relación laboral anterior haya venido precedida por alguna de las causas señaladas en la citada letra b) del anterior apartado.

  1. Beneficiarios de la prestación de desempleo, cuando ésta se extinga por agotamiento del plazo de duración de la prestación o por pasar a ser pensionista de jubilación, de conformidad con lo señalado, respectivamente, a los párrafos a) y f), apartado 1, del artículo 213 de la LGSS.
  2. Beneficiarios del subsidio por desempleo, de nivel asistencial, mayores de cincuenta y dos años.
  3. Trabajadores mayores de cincuenta y dos años que no reúnan los requisitos para acceder al subsidio por desempleo de mayores de dicha edad, una vez agotada la prestación por desempleo, y continúen inscritos como demandantes de empleo en las oficinas del servicio público de empleo.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARA TRABAJADORES CON 65 O MÁS AÑOS.

En el artículo 3 del Real Decreto se regula la cuantía de la pensión de jubilación para aquellos trabajadores que acceden a la misma con 65 o más años.

Se detallan cómo se debe computar los 35 años de cotización efectivos, que se debe acreditar un año completo de cotización, y no fracción del mismo, y los límites, que en todo caso, tendrá la pensión resultante que no podrá superar la cuantía íntegra que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado como límite máximo de percepción de pensión pública.


JUBILACIÓN FLEXIBLE

Se considera como situación de jubilación flexible la derivada de la posibilidad de compatibilizar, una vez causada, la pensión de jubilación con un contrato a tiempo parcial, dentro de los límites de jornada a que se refiere el artículo 12.6 del E.T, con la consecuente minoración de aquélla en proporción inversa a la reducción aplicable a la jornada de trabajo del pensionista, en relación a la de un trabajador a tiempo completo comparable, en los términos señalados en el apartado 1 del artículo 12 del E.T.

Fuera de los supuestos señalados en el apartado anterior, la percepción de la pensión de jubilación será incompatible con la realización de actividades, lucrativas o no, que den lugar a la inclusión en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social, así como en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 165 de la LGSS.

El Real Decreto regula además la obligación de comunicación del pensionista de jubilación, antes de iniciar las actividades realizadas mediante contrato a tiempo parcial a la Entidad Gestora y sus efectos, la compatibilidad e incompatibilidad de la pensión de jubilación y el efecto de las cotizaciones efectuadas en las actividades realizadas durante la suspensión parcial del percibo.


PRESTACIONES DE INCAPACIDAD PERMANENTE

Beneficiarios mayores de sesenta y cinco años:

No se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga sesenta y cinco o más años y reúna todos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Social, excepto que el origen de la incapacidad permanente se deba a contingencias profesionales.

A tales efectos, para la determinación de la edad de sesenta y cinco años, no se tendrán en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de edad que, en su caso, correspondan.

En relación a la cuantía de la pensión de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes respecto de quienes no reúnan los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, si el trabajador fuese calificado como gran inválido, tendrá derecho a la pensión a que se refiere el artículo 11.1 del Real Decreto, incrementándose su cuantía en un 50 por 100


CÁLCULO DE LA BASE REGULADORA EN SUPUESTOS DE EXONERACIÓN DE CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL.

En el artículo 12 se regulan seis reglas para calcular la base reguladora de las prestaciones derivadas de contingencias comunes, con excepción de la I.T de los trabajadores por cuenta ajena con 65 o más años.

En el artículo 13 se regulan cuatro reglas para calcular la base reguladora de las prestaciones derivadas de contingencias comunes, con excepción de la I.T, de los trabajadores por cuenta propia con 65 o más años.

El Real Decreto tiene una Disposición Derogatoria en la que se indica que quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en su contenido, y expresamente el artículo 6 y la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 1647/1997, en los que se regulan las Prestaciones de Incapacidad Permanente (Beneficiarios mayores de 65 años) y la cuantía de la pensión en determinados supuestos de jubilación anticipada, (Mutualistas antes del 1 de Enero de 1967), respectivamente.

Regula además el Cómputo recíproco de cotizaciones en los supuestos de jubilación anticipada del Capítulo I del Real Decreto, y los efectos de las pensiones de jubilación suspendidas a la entrada en vigor del Real Decreto.